Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

A.F.P. CUPRUM S.A. CON AKAR DISENO Y CONSTRUCCION LIMITADA

Rol

P-5686-2024

Fecha

23 de enero de 2025

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 13 de agosto de 2024, comparece el abogado Luis Bilbao Aravena, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., ambos domiciliados en Cochrane 635 Torre A OF. 902, Concepción, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador AKAR DISENO Y CONSTRUCCION LIMITADA, representado por Julián Andrés Rodríguez Schneider, se ignora profesión, con domicilio en Pasaje Los Laureles 9, San Pedro de la Paz. Funda su demanda en la Resolución Nº1251241, de fecha 22 de julio de 2024, por cotizaciones impagas respecto de la trabajadora individualizada en el título ejecutivo, respecto de los periodos de febrero y marzo de 2024, adeudando la suma total de $153.376. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible la obligación y que la acción no se encuentra prescrita. Solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, acogerla en todas sus partes y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma de $153.376, más reajustes, intereses, recargos y costas, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Con fecha 16 de agosto de 2024, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, por la suma señalada. Que, con fecha 3 de diciembre de 2024, se notificó al ejecutado, siendo requerido de pago al día siguiente. Que, con fecha 4 de diciembre de 2024, compareció la ejecutada, representada por Julián Andrés Rodríguez Schneider, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción de pago de la deuda, por el pago y consignación de la suma en cobro, efectuado el día 4 de diciembre de 2024, en la cuenta jurisdiccional, tal y como consta en comprobante de transferencia que acompaña. Afirma, acto seguido, que no existe hoy en día deuda alguna que sea posible de ser reclamada por vía ejecutiva, precisamente por haber operado el modo de extinguir las oblig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la Resolución Nº1251241, de fecha 22 de julio de 2024, por cotizaciones previsionales impagas, según da cuenta la parte expositiva. SEGUNDO: Que, la demandada se opone a la ejecución, mediante la excepción de pago, conforme se ha referido en lo expositivo. TERCERO: Que, conferido traslado a la parte ejecutante, ésta lo evacuó con fecha 4 de diciembre de 2024, solicitando su rechazo, por cuanto no consta que la consignación haya saldado la deuda, tratándose sólo de un abono parcial. CUARTO: Que, con fecha 30 de diciembre de 2024, fue declarada admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que la deuda de autos se encuentra pagada, total o parcialmente. Fecha y montos de los pagos.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus aseveraciones, la parte ejecutada acompañó ab initio y dentro del término probatorio, bajo apercibimiento legal y sin objeción de la contraria, los siguientes documentos: a) Comprobante de transferencia electrónica de fondos del Banco de Chile a la cuenta jurisdiccional de la suma de $153.376 y b) Certificado de depósito en la cuenta corriente judicial de este tribunal Nro. 5001166334. SEXTO: Que, analizando la excepción opuesta, debemos asentar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, acto jurídico que para su verificación exige la concurrencia Código: UXGNXSXQMXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de tres principios esenciales: identidad, integridad e indivisibilidad, exigencias que se traducen en que aquel debe ser hecho al tenor de la obligación, en forma exacta, íntegra y oportuna, esto es, el pago para ser calificado de tal, debe ser efectuado con la misma cosa debida, en el lugar y época pactados, sea por las partes o la ley, en silencio de las mismas, todo lo cual implica que el acreedor no podrá verse expuesto u obligado a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades lo debido, ni en una época diversa de la pactada, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 1567, y artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, lo debido en estos antecedentes es una determinada suma nominal de dinero, el capital inicial de $153.376, más reajustes, intereses, recargos y costas, tal como reza el mandamiento despachado el 16 de agosto de 2024, debiendo desentrañarse el real mérito de la consignación efectuada por la ejecutada con fecha contable 5 de diciembre de 2024, por la suma de $153.376, que obra a folio 3 del cuaderno de apremio. OCTAVO: Que, recordamos en este estadio que el Máximo Tribunal, en

Fallo

fallo de reemplazo dictado en causa Rol Nro. 33.469-2019, de 14 de junio de 2021, que incide en causa RIT P-1178-2017 de este tribunal de ejecución, asentó que: [l]a ejecutada sólo cumplió su obligación en forma parcial, a partir de montos inferiores, sin acreditar en ningún mes que la suma considerada para tales efectos fuera la señalada, lo que importa que no efectuó un pago íntegro y suficiente, debe rechazarse la excepción y seguir adelante con la ejecución hasta obtener la total solución de las cotizaciones reclamadas, más los reajustes, intereses penales y recargos, que disponen los artículos 22 y 22 c) de la Ley N°17.322 y 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980. Aunque el anterior razonamiento dice relación con una justificación del título no aducida por la ejecutante en el escrito esencial propio de tal alegación, valga tal doctrina para rechazar en este tipo de ejecuciones un supuesto efecto retroactivo del pago, si es realizado en fecha anterior o coetáneo al requerimiento de pago, de modo de contrariar el claro tenor de la norma, máxime en el caso sub lite, en que la consignación se efectuó al día siguiente de trabada la litis. En efecto, antes de concluir el término del emplazamiento, la ejecutada opuso la excepción de pago, por lo que quedó definitivamente trabada la litis, conforme a la teoría de la relación jurídica procesal, con fecha 4 de diciembre de 2024, sin que el dinero estuviese aún en la cuenta jurisdiccional, colocándose la parte motu proprio en esa Códig

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Con fecha 13 de agosto de 2024, comparece el abogado Luis Bilbao Aravena, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A., ambos domiciliados en Cochrane 635 Torre A OF. 902, Concepción, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra del empleador AKAR DISENO Y CONSTRUCCION LIMITADA,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica