TUPPER LYON JOSÉ Y OTRO CON FISCO DE CHILE
Rol
47575-2023
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 47.575-2023, sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por concepto de expropiación, caratulados “Tupper y otro con Fisco de Chile” la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado que rechazó su reclamo, razón por la cual mantuvo el valor del metro cuadrado propuesto por la Comisión de Peritos respecto del Lote 24-1, necesario para la ejecución de la obra: “Concesión acceso vial aeropuerto Arturo Merino Benítez tramo B- Subtramo B1 KM 3.000,00 A KM. 7.000,00”, ubicada en la comuna de Pudahuel y que fue fijado en la suma equivalente 1,02 Unidades de Fomento, desestimando lo demandado por la recurrente que pedía se fijara dicho valor en la cantidad equivalente a 2,5 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que en el recurso de casación en la forma, se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque a juicio de la recurrente la sentencia impugnada omitió realizar un análisis de la prueba testimonial y el informe de tasación confeccionado por Roberto Nieto Kahn el que unido a la pericia confeccionada por don Víctor Pérez, justifica que el valor del metro cuadrado expropiado es mayor al fijado por la Comisión de Peritos. En lo pertinente, explicó que los jueces de base, adoptaron su decisión basándose exclusivamente en la prueba rendida por la expropiante y sin ponderar la acompañada por su parte, ni siquiera para desestimarla, conculcando con ello los principios que informan la sana critica porque, insiste, a partir de aquella, se concluye que el valor del metro cuadrado expropiado era mayor al fijado por la comisión de peritos. Segundo: Que, en relación a esta causal, cabe consignar que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales –salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, es improcedente puesto que se está en presencia de un juicio especial cuyas reglas de tramitación están claramente determinadas en el Decreto Ley N° 2.186. Por lo demás, de la sola lectura del arbitrio, queda en evidencia que lo impugnado por la parte recurrente no es la falta de motivación de la decisión, en cuanto por ella se rebajó el monto del valor del metro cuadrado del terreno, sino que, su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso valorativo y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a mantener el monto de la indemnización, en aquel fijado por la Comisión de Peritos, disconformidad que no configura la causal de invalidación formal que invoca. Cuarto: Que, en atención a lo dicho, el recurso de nulidad formal no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurso de nulidad sustancial, denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 4, 5 y 10 del Decreto Ley N° 2.186, que divide en tres acápites. En primer lugar, señala que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado, declaró que en los autos se rindieron tres informes periciales, contabilizando como tal, al efectuado por la Comisión de Peritos, lo cual es un error porque esta Corte ha declarado que aquel no tiene esa calidad, solo sirve para fijar el monto provisional, pero no el definitivo. Por tanto, los jueces de base para los efectos de ponderar la prueba, solo le restaba contrastar los informes que constan en autos con la demás prueba rendida para determinar el correcto valor del metro cuadrado. Sexto: Que, en un segundo acápite, respecto de la misma infracción normativa que invoca y que, ahora, relaciona con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N° 2.186, expone que el fallo impugnado no detalló las razones que justifican el valor final de la indemnización provisional fijada, desconociendo la prueba aportada por su parte y dando mayor valor a la del ente expropiante. Explica, en lo pertinente, que los informes del Fisco y de la Comisión de Peritos, no consideraron para el cálculo de la expropiación, que el terreno expropiado se encuentra ubicado en un sitio industrial y de bodegaje, lo cual hace que el metro cuadrado tenga uno de los valores más altos en la escala de las tasaciones de inmuebles y no el valor de una Unidad de Fomento que indicó la sentencia, porque al revisar los datos contenidos en el Informe de Tasación de don Roberto Nieto como en el Informe Pericial de don Víctor Pérez y lo declarado por sus testigos, se prueba que el valor correcto fluctúa entre 2,4 y 2,5 Unidades de Fomento el metro cuadrado en predios de similares características, ubicación, zonificación, destino y capacidad, descartándose sin razón alguna los predios vecinos que dice muestran un valor más alto para el metro cuadrado. Por otra parte, precisa que no es efectivo que la Comisión de Peritos, haya utilizado para fijar el monto en discusión, los diez referenciales que indica, porque si así hubiese sido, el promedio de la sumatoria de ellos, sería de 1,925 Unidades de Fomento por metro cuadrado y no el fijado de 1,02 Unidades de Fomento. Séptimo: Que, por último y, como consecuencia, de lo expuesto, se denuncia la infracción al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, porque al haberse mantenido el monto fijado por la Comisión de Peritos, como la indemnización definitiva, desconociendo la prueba rendida, no se indemnizó a la actora el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, tal como lo ordena la norma en comento. Octavo: Que para la adecuada comprensión del arbitrio se debe tener presente los siguientes antecedentes: 1.- don José Miguel Tupper Lyon y don Cristian Silva Cisternas, eran dueños de la propiedad ubicada en Camino Lo Echevers N° 9993, correspondiente al Lote 3-A, de la Parcela Las Garzas, loteo Lo Boza, comuna de Pudahuel, de acuerdo a la inscripción de fojas 17459 N° 25123 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 2.- El referido inmueble fue expropiado parcialmente, respecto del Lote 24-1, por una superficie de 6.145 metros cuadrados, conforme lo dispuso el Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas N° 464 de 26 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial y en el Diario La Nación online el día 17 de agosto de ese año. 3.- La Comisión de Peritos, con fecha de 9 de diciembre de 2019, determinó una indemnización provisional por concepto de terreno para el Lote expropiado equivalente a la suma de $178.205.000, en razón de $29.000 el metro cuadrado. Para arribar a esa decisión, argumentó que el terreno se encuentra emplazado en una zona rural fuera de los límites urbanos tanto de la comuna de Pudahuel como de Quilicura, al nororiente del Aeropuerto Aturo Merino Benítez, entre camino Lo Boza y Echevers, pero a pesar de aquello, posee una buena accesibilidad a nivel intercomunal, a través de Avenida Américo Vespucio Express situada a unos 2,5 kilóm
Fundamentos
considerando anterior sólo es abordable por la vía de la casación, en el caso que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña. Sin embargo, de la sola lectura del arbitrio se advierte que no se da por vulnerada la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que, en realidad, discurre sobre su disconformidad con el proceso ponderativo que de la prueba pericial presentada por su parte se hizo por los sentenciadores, materia que le incumbe exclusivamente resolver a los jueces de la instancia y que no es atacable a través del recurso de nulidad sustancial. Décimo tercero: Que la parte recurrente sostuvo que no se habrían contrastado correctamente los informes periciales, porque se consideró con igual naturaleza, al evacuado por la Comisión de Peritos, no obstante que, a su entender, aquel no tiene esa calidad. Por otra parte, alegó que el
Fallo
fallo de primer grado que rechazó su reclamo, razón por la cual mantuvo el valor del metro cuadrado propuesto por la Comisión de Peritos respecto del Lote 24-1, necesario para la ejecución de la obra: “Concesión acceso vial aeropuerto Arturo Merino Benítez tramo B- Subtramo B1 KM 3.000,00 A KM. 7.000,00”, ubicada en la comuna de Pudahuel y que fue fijado en la suma equivalente 1,02 Unidades de Fomento, desestimando lo demandado por la recurrente que pedía se fijara dicho valor en la cantidad equivalente a 2,5 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que en el recurso de casación en la forma, se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque a juicio de la recurrente la sentencia impugnada omitió realizar un análisis de la prueba testimonial y el informe de tasación confeccionado por Roberto Nieto Kahn el que unido a la pericia confeccionada por don Víctor Pérez, justifica que el valor del metro cuadrado expropiado es mayor al fijado por la Comisión de Peritos. En lo pertinente, explicó que los jueces de base, adoptaron su decisión basándose exclusivamente en la prueba rendida por la expropiante y sin ponderar la acompañada por su parte, ni siquiera para desestimarla, conculcando con ello los principios que informan la sana critica porque, insiste, a partir de aquella, se concluye que el valor del metro cuadrado expropiado era mayor al fijado por la comisión de peritos. Segundo: Que, en relación a esta causal, cabe consignar que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales –salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Tercero: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, es improcedente puesto que se está en presencia de un juicio especial cuyas reglas de tramitación están claramente determinadas en el Decreto Ley N° 2.186. Por lo demás, de la sola lectura del arbitrio, queda en evidencia que lo impugnado por la parte recurrente no es la falta de motivación de la decisión, en cuanto por ella se rebajó el monto del valor del metro cuadrado del terreno, sino que, su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso valorativo y con las conclusion
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 47.575-2023, sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por concepto de expropiación, caratulados “Tupper y otro con Fisco de Chile” la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la n
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