MUNICIPALIDAD DE LA SERENA/RODRÍGUEZ
Rol
124258-2023
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de permiso de circulación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-1504-2021, caratulado “Municipalidad de La Serena con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia dictada por Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós que -en lo que interesa- rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil; así como la del artículo 768 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes. Sin embargo, desarrolla una sola argumentación consistente en que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia no se hacen cargo de todas sus alegaciones. Pide que se invalide la sentencia y se ordene que se resuelva el asunto apelado o se dicte sentencia de reemplazo que acoja sus excepciones, con costas. Tercero: Para los efectos de una acertada resolución de las causales invocadas, se recordará que el inciso 2º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso mencione expresamente el vicio o defecto en que se funda y la norma legal que lo concede. Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo impugnatorio se constata que el recurrente invoca dos causales y las desarrolla conjuntamente, sin ninguna precisión argumentativa, lo que hace imposible determinar a qué causal corresponden sus alegaciones, esto es, si ello configura una omisión de pronunciamiento o una modalidad de ultra petita. Cuarto: Que lo expuesto precedentemente genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación por ninguna de las causales invocadas. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Luis Bordones Castro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 124.258-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministros señor Mauricio Silva C., sra. María Soledad Melo L., sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes sr. Pedro Águila Y. y sra. Rosa Etcheberry C. No obstante haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Águila, por ausencia.
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós que -en lo que interesa- rechazó las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte recurrente esgrime las causales de nulidad formal contempladas en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 6, ambos del Código de Procedimiento Civil; así como la del artículo 768 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes. Sin embargo, desarrolla una sola argumentación consistente en que tanto el fallo de primera como el de segunda instancia no se hacen cargo de todas sus alegaciones. Pide que se invalide la sentencia y se ordene que se resuelva el asunto apelado o se dicte sentencia de reemplazo que acoja sus excepciones, con costas. Tercero: Para los efectos de una acertada resolución de las causales invocadas, se recordará que el inciso 2º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el recurso mencione expresamente el vicio o defecto en que se funda y la norma legal que lo concede. Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en la forma en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo impugnatorio se constata que el recurrente invoca dos causales y las desarrolla conjuntamente, sin ninguna precisión argumentativa, lo que hace imposible determinar a qué causal corresponden sus alegaciones, esto es, si ello configura una omisión de pronunciamiento o una modalidad de ultra petita. Cuarto: Que lo expuesto precedentemente genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación por ninguna de las causales invocadas. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Luis Bordones Castro, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 124.258-2023. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por Ministros señor Mauricio Silva C., sra. María Soledad Melo L., sra. Dobra Lusic N. (S) y los Abogados Integrantes sr. Pedro Águila Y. y sra. Rosa Etcheberry C. No obstante haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el abogado integrante señor Águila, por ausencia.
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de permiso de circulación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-1504-2021, caratulado “Municipalidad de La Serena con Rodríguez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el demandad
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