17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VERA /HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS LTE

Rol

7861-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 7.861-2023 caratulados “Vera con Hospital San Juan de Dios”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por los señores Miriam Luz, Margarita y Jorge, todos de apellidos Vera Espinoza, en contra del Hospital San Juan de Dios, con declaración de que la demandada debía pagar a cada uno de los actores la suma de $15.000.000. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega por el recurrente que la sentencia infringe los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Afirma que no se han interpretado debidamente las normas de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, que establecen que la responsabilidad del Estado es subjetiva, atribuyendo la responsabilidad del Hospital en completa infracción a estas normas. Explica que las sentencias del grado establecen la responsabilidad del Hospital olvidando que éste debe prestar el servicio sanitario, conforme a sus medios humanos y materiales y a un estándar exigible derivado de éstos. Es así como se concluye que la ejecución del procedimiento de instalación de un catéter venoso central (CVC) fue realizado por un médico cuyas capacidades y conocimiento no eran comprobables formalmente, sin considerar que llevaba más de un año y medio en el Hospital, que una complicación de tal naturaleza le puede suceder a cualquier profesional, como aparece de diversos antecedentes de la causa, y que el procedimiento fue realizado bajo la supervisión de otro médico, como es habitual en becados. Agrega que el facultativo cuestionado obtuvo, con pos

Fundamentos

considerando los antecedentes médicos de la paciente. Es así como en el informe denominado “Matriz de Pre-Análisis de Eventos Adversos/Centinela” elaborada por la Unidad de Calidad y Seguridad del Paciente del Hospital San Juan de Dios se concluyó que tal procedimiento fue contrario a la norma. Séptimo: Que, en cuanto al segundo reproche realizado por los actores, consistente en haberse ejecutado el procedimiento de instalación de CVC sin previa autorización de la paciente ni de sus familiares, en base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 20.584 sobre derechos y deberes de los pacientes y siendo carga de la demandada acreditar el cumplimiento de esta obligación, el tribunal estableció que no consta en antecedente alguno ni se consignó en la ficha clínica de la paciente tal consentimiento, por lo que estimó como configurado tal incumplimiento y, de esta forma, la falta de servicio en este aspecto. De manera que, luego de establecer la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios demandados, acogió la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de la suma de $50.000.000 para cada uno de los actores, la cual fue posteriormente reducida por la Corte de Apelaciones de Santiago a la de $15.000.000, teniendo para ello en consideración el precario estado de salud de la paciente, lo que habría contribuido al resultado dañoso. Octavo: Que, es pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Noveno: Que, como es posible advertir, no se configura el primer vicio de casación alegado, puesto que no se han desoído las normas legales aplicables. En efecto, en parte alguna de los fallos del grado es posible concluir que se haya estimado que la responsabilidad de la demandada fuese objetiva. Por el contrario, la sentencia de primera instancia razona acerca de las fallas en el servicio prestado a la paciente, puesto que ante una paciente de carácter complejo, como lo era la hermana de los actores, era necesario que el Hospital extremara sus cuidados, precisamente por la fragilidad de su salud. De manera que el error como el cometido por el médico señor Valderrama, cuyo actuar fue censurado como inadecuado por otros profesionales del mismo Hospital, según se da cuenta en diversos antecedentes incorporados a la causa y que reproduce el

Fallo

fallo cuya nulidad se pretende, fue lo que desencadenó la insuficiencia respiratoria catastrófica y shock séptico e hipovolémico refractario que finalmente le causaron la muerte a la señora Vera. Por lo que, lo que el recurrente de casación denomina como “error excusable y posible” en una paciente como la de autos fue suficiente para desencadenar su deceso. Debe por ello desestimarse la vulneración a las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil puesto que, como se ha señalado precedentemente, la causalidad fue claramente establecida por los jueces del grado. Décimo: En cuanto a la supuesta contravención a las normas contenidas en los artículo 1.698 y 19 y 20 del Código Civil, sin perjuicio de que esta causal no aparece revestida de mayores fundamentos, del tenor de los antecedentes de la causa, los cuales fueron pormenorizadamente consignados en el fallo de primer grado, es manifiesto que los actores incorporaron la prueba necesaria para el establecimiento de la falta de servicio imputada a la demandada. Por lo que, no concurriendo las infracciones a las normas en que se sustenta el recurso de nulidad en examen, éste no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en su presentación de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia d

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 7.861-2023 caratulados “Vera con Hospital San Juan de Dios”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la par

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