JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

BELLO/MOLINA

Rol

50759-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el rol N°124-2021, caratulado “Bello/Molina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado de uno de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1545, 1698, 1700, 1702, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil y 342 Nº 3, 346 Nº 3, 384 inciso 2º, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de primera instancia en su

Fundamentos

considerando 22º estableció que entre las partes se celebró un contrato bilateral; seguidamente, asentando que era necesario precisar las obligaciones contraidas, concluye que la prueba en su conjunto era insuficiente e inidónea. Este razonamiento es calificado por el recurrente como errado, pues entiende que se arribó a tal conclusiòn desatendiendo el valor que la ley otorga a cada medio probatorio, en particular aquel asignado a la prueba documental, prueba de la que se desprenderían elementos importantes para la resolución del asunto; de igual forma repara en que se omitió valorar la prueba testimonial, consistente en la declaración de cuatro testigos contestes y libres de tachas. En lo que respecta al porcentaje que de la venta de cada parcela correspondía al demandante, indica que los sentenciadores al analizar la prueba confesional observaron que en ella se reconoció el pago de una comisión, sin embargo no le habrían otorgado la interpretación debida, tras observar que el demandado nada dice con respecto al porcentaje acordado. Sobre este mismo aspecto, alega que la limitación que se impuso a la prueba testimonial es improcedente, por cuanto el contrato invocado es consensual y que en el caso se está -además- en la hipótesis de los artículos 1711 o 1713 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el

Fallo

fallo de primer grado de uno de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad afirma que en el fallo se infringen los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1545, 1698, 1700, 1702, 1708, 1709, 1710, 1711 y 1713 del Código Civil y 342 Nº 3, 346 Nº 3, 384 inciso 2º, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la sentencia de primera instancia en su considerando 22º estableció que entre las partes se celebró un contrato bilateral; seguidamente, asentando que era necesario precisar las obligaciones contraidas, concluye que la prueba en su conjunto era insuficiente e inidónea. Este razonamiento es calificado por el recurrente como errado, pues entiende que se arribó a tal conclusiòn desatendiendo el valor que la ley otorga a cada medio probatorio, en particular aquel asignado a la prueba documental, prueba de la que se desprenderían elementos importantes para la resolución del asunto; de igual forma repara en que se omitió valorar la prueba testimonial, consistente en la declaración de cuatro testigos contestes y libres de tachas. En lo que respecta al porcentaje que de la venta de cada parcela correspondía al demandante, indica que los sentenciadores al analizar la prueba confesional observaron que en ella se reconoció el pago de una comisión, sin embargo no le habrían otorgado la interpretación debida, tras observar que el demandado nada dice con respecto al porcentaje acordado. Sobre este mismo aspecto, alega que

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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Letras de Loncoche bajo el rol N°124-2021, caratulado “Bello/Molina”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco,

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