SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA
Rol
123035-2022
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 123.035-2022 sobre reclamación de expropiación fundada en la causal del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Inmobiliaria Alba Limitada con Servicio de la Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía”, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a tramitar la reclamación por extemporánea. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la reclamante, denuncia la infracción a los artículos 12 y 21 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el artículo 700 del Código Civil y artículos 6 y 7 y 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política del Estado. Explica que, el artículo 12 del D.L. N° 2.186, es claro en establecer el plazo dentro cual el expropiado tiene derecho a reclamar del monto provisional fijado para la indemnización El artículo 21 del mismo cuerpo normativo regula, por su parte, la forma en que se tomará posesión material del bien expropiado. Indica que, su parte, ha sostenido que la expropiante no había tomado posesión material del bien expropiado a la fecha de interposición del reclamo, toda vez que se encontraba haciendo uso y goce del cien por ciento de su propiedad; se ha opuesto a la toma de posesión material y, por otro lado, el Serviu o contratistas de éste, no han ejecutado actos que acrediten la posesión material sobre el terreno expropiado. Entonces, dice que no basta la mera certificación del Ministro de Fe, pues dicha diligencia se realiza únicamente para pedir con posterioridad el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública más aún cuando ha habido oposición, lo cual no habría ocurrido. Añade que, la receptora habría procedido de iniciativa propia sin que nadie le pidiera la diligencia, desoyendo la norma del artículo 21 del D.L. N° 2.186, y conculcándose, en consecuencia, la norma antes citada y corroborando que dicha certificación no puede tener la validez que le dan los jueces de la instancia, pues no existe toma de posesión material del bien expropiado, ni existió orden previa del tribunal, lo que la hace nula de derecho público, infringiéndose además los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y conculca sus derechos de los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la misma Carta, al no acoger a tramitación el reclamo del monto provisional de la indemnización, lo que le causa perjuicio. Arguye que, el artículo 700 del Código Civil, otorga un concepto respecto de la posesión, al cual el D.L. N° 2186, agrega el concepto de posesión material, que es diferente de la jurídica respecto de los inmuebles. Expone que, la posesión material, es un hecho que se debe acreditar con el corpus y animus, es decir, no basta con que el Serviu inscriba la propiedad expropiada a su nombre para tener la posesión material, debe tener además el corpus, lo que no ha ocurrido, como tampoco ha demarcado, por lo que sostiene que no existe toma de posesión material, habiendo incurrido en un yerro el tribunal al estimarla existente. Segundo: Que, según explica, el vicio señalado tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría dado tramitación a su reclamación en contra del monto de indemnización provisional. Tercero: Que, para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que con fecha
Fallo
fallo de primer grado que no hizo lugar a tramitar la reclamación por extemporánea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial deducido por la reclamante, denuncia la infracción a los artículos 12 y 21 del Decreto Ley N° 2.186, en relación con el artículo 700 del Código Civil y artículos 6 y 7 y 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política del Estado. Explica que, el artículo 12 del D.L. N° 2.186, es claro en establecer el plazo dentro cual el expropiado tiene derecho a reclamar del monto provisional fijado para la indemnización El artículo 21 del mismo cuerpo normativo regula, por su parte, la forma en que se tomará posesión material del bien expropiado. Indica que, su parte, ha sostenido que la expropiante no había tomado posesión material del bien expropiado a la fecha de interposición del reclamo, toda vez que se encontraba haciendo uso y goce del cien por ciento de su propiedad; se ha opuesto a la toma de posesión material y, por otro lado, el Serviu o contratistas de éste, no han ejecutado actos que acrediten la posesión material sobre el terreno expropiado. Entonces, dice que no basta la mera certificación del Ministro de Fe, pues dicha diligencia se realiza únicamente para pedir con posterioridad el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública más aún cuando ha habido oposición, lo cual no habría ocurrido. Añade que, la receptora habría procedido de iniciativa propia sin que nadie le pidiera la diligencia, desoyend
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12 Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 123.035-2022 sobre reclamación de expropiación fundada en la causal del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Inmobiliaria Alba Limitada con Servicio de la Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía”, la parte reclamante deduce recurso de
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