EBER NOLASCO VILLA AEDO Y OTROS CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
Rol
141502-2022
Fecha
14 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: Que, en estos autos Rol N° 141.502-2022, caratulados “Eber Nolasco Villa Aedo y otros contra I. Municipalidad de Concepción”, en procedimiento de reclamo de ilegalidad Municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la reclamación interpuesta. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se denunció la infracción de los artículos 43 y 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), artículo 13 de la Ley N° 19.880, todas en relación a lo dispuesto en el artículo 9 inciso primero del Código Civil y artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, fundado en que en el procedimiento de modificación del instrumento de planificación comunal (PRC) se ha omitido, la realización del trámite de formulación previa de la etapa denominada “Imagen Objetivo”, incorporada al referido procedimiento contenido en el artículo 43 de la LGUC, por la Ley N° 21.078 publicada en el Diario Oficial de 21 de febrero de 2018, ocasionando perjuicio a los actores al ser impedidos de participar en la elaboración y aprobación de la imagen objetivo del proyecto. Lo anterior, refiere, aun con independencia del hecho que la 14va modificación del PRC de Concepción haya iniciado su tramitación antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.708, pues entiende que al estar en curso el procedimiento, éste debió adecuarse a las nuevas exigencias, sosteniendo además, que el artículo 24 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, no es aplicable en materia de normas sobre procedimientos administrativos. Segundo: Que, como segundo capítulo de nulidad, se alega vulnerado lo dispuesto en artículo 11 de la ley N° 19.880, en cuanto exige objetividad en el ejercicio de las funciones públicas, con especial énfasis en el proceso de participación ciudadana. Tercero: Que resulta pertinente consignar que en el caso, se reclamó ilegalidad del Decreto Alcaldicio N°756, de 19 de octubre de 2020, publicado en el Diario Oficial de 23 de octubre de 2020, mediante el cual se aprobó la 14va Modificación del Plan Regulador Comunal de Concepción. Presentado el reclamo de ilegalidad ante la Ilustre Municipalidad de Concepción, de conformidad al procedimiento regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, ésta no emitió pronunciamiento dentro de término legal. Cuarto: Que los sentenciadores del grado rechazaron el reclamo de ilegalidad interpuesto teniendo para ello presente en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada, que el artículo 28 octies de la LGUC incorporado por la Ley N° 21.078, establece la participación ciudadana, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan. Luego apunta que de acuerdo a los hechos acreditados, el acto inicial del proceso de elaboración del proyecto lo constituyó la solicitud de asesoría técnica de acuerdo con lo señalado en artículo 2.1.12 de la OGUC, enviada al MINVU mediante Oficio Ordinario N° 379 de 2 de marzo de 2018. En tanto que el acto administrativo que determinó el término de la elaboración del proyecto, se configuró por la aprobación de los informes técnicos a los que alude el
Fallo
fallo impugnado, mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 920 de 8 de marzo de 2018, adoptado sobre la base de un proyecto concreto de modificación del PRC, y ratificado por Decreto Alcaldicio N° 243 de la misma fecha. Asienta de lo anterior que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 21.078, promulgada el 2 de febrero y publicada el 15 de febrero de 2018, el municipio reclamado ya contaba con un proyecto de modificación elaborado, aquello considerando que la norma transitoria de dicha ley, previene la vigencia de aquella para seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, todo lo cual, sumado a las demás razones expuestas, determinaron el rechazo del reclamo de ilegalidad. Quinto: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Sexto: Que abordando el primer capítulo de nulidad, resulta pertinente consignar el tenor de inciso primero del artículo 28 octies de la LGUC, que prescribe: “Imagen objetivo de los instrumentos de planific
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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 141.502-2022, caratulados “Eber Nolasco Villa Aedo y otros contra I. Municipalidad de Concepción”, en procedimiento de reclamo de ilegalidad Municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la pa
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