C.A. de La Serena

MORALES/MELGAR

Rol

114983-2022

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la especie se dedujo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Tesorera Provincial de Coquimbo, fundado en que consta de los expedientes administrativos de cobro de obligaciones tributarias que indica tramitados ante el recurrido, que el actor fue requerido de pago y se trabó embargo sobre un bien raíz de su propiedad. Refiere que desde la paralización de los expedientes administrativo han transcurrido entre 8 y 20 años, por lo que solicitó al recurrido, que declarase el decaimiento de los procedimientos y la extinción de los procedimientos administrativos por circunstancia sobreviniente configurada en el caso por la excesiva tardanza y tiempo transcurrido desde la notificación de los mandamientos de ejecución, requerimiento de pago y la traba de embargo, al tenor de lo prevenido en los artículos 27 de la Ley N° 19.880 y 200 y 201 del Código Tributario, peticiones que fueron denegadas. Asevera que la inactividad del recurrido en la prosecución del cobro se traduce en la pérdida de eficacia del procedimiento, a la vez que constituye un proceder ilegal y arbitrario que vulnera la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y por ello solicita que se ordene al Juez Sustanciador recurrido que declare el decaimiento administrativo en aplicación de la causal de terminación del procedimiento prevista en el artículo 40 inciso segundo de la Ley N° 19.880, consistente en la imposibilidad material de continuar el proceso, acogiendo en consecuencia la solicitud de alzamiento de los embargos recaídos sobre el inmueble de su propiedad. Segundo: Que resulta pacífico entre las partes y consta de las piezas de los expedientes de cobro tramitados ante la recurrida, que en la especie, el actor ha sido objeto de 7 procedimientos de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero ante la Tesorería Provincial de Coquimbo seguidos bajo los Roles N°s 1.008-1998; 1.012-1999; 1.007-2000; 1.020-2002; 1.032-2002; 522-2004; y 533-2004 y que en los mismos se despachó mandamiento de ejecución y embargo, siendo notificado y requerido de pago personalmente el deudor, trabándose embargo en 6 de aquellos sobre el inmueble inscrito a fojas 383 vta., N° 227 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1987, del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. Tampoco resultó un hecho controvertido por el Servicio recurrido, que en dichos procesos las últimas gestiones que se realizaron datan de fechas 16 de agosto de 2011, 29 de julio de 2011, 5 de octubre de 2011, 9 de abril de 2002, 23 de agosto de 2011 y de 31 de diciembre de 2014. Consta además que con fecha 11 de mayo de 2022 y dada la inactividad evidenciada en la fase administrativa, el contribuyente moroso, solicitó en cada uno de los procesos individualizados, que

Fallo

se declarase el decaimiento y/o extinción y pérdida de eficacia del procedimiento, peticiones que fueron rechazadas por resoluciones de 6 y 7 de junio de 2022. Tercero: Que, para resolver el asunto en examen, es necesario consignar que la legislación distingue entre las fases administrativa y jurisdiccional de los procedimientos contenciosos administrativos. En relación con la primera etapa, la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagra en su artículo 8 el principio conclusivo, conforme al cual “Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”, el que es complementado por el inciso tercero del artículo 14, que contempla el principio de inexcusabilidad, de acuerdo al cual, ante la terminación de un procedimiento, aun por causales extraordinarias, impone dejar expresada esta circunstancia, estatuyendo al efecto que: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”. Cuarto: Que, en este sentido, resulta relevante que la ley establezca como causal extraordinaria de término del procedimiento “la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento”, todo lo cual es complementado por el artículo 40 de la normativa en revisión, relativo a la conclusión del procedimiento, en cuanto prescribe que terminará normalmente por la “resolución final”, pero también por las causales extraordinarias de desistimiento, abandono y renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando no esté prohibida la renuncia, y que “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes”, la que deberá ser declarada por resolución fundada. En este contexto el inciso quinto del artículo 41 dispone: “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento”. Quinto: Que la ley regula la renuncia, el desistimiento y el abandono del procedimiento administrativo, en el entendido que tales causales proceden en los casos en que éste haya comenzado por requerimiento del administrado. Por otro lado, cabe destacar que el artículo 23 estatuye que “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en l

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Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la especie se dedujo acción de cautela de derechos constitucionales en contra de la Tesorera Provincial de Coquimbo, fundado en que consta de los expedientes administrativos de

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