23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CANAL 13 S.A. CON INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA.

Rol

141265-2022

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

hechos que le fueran imputados a la empresa no son típicos, no se encuadran o subsumen dentro de los hechos que describen las normas sancionatorias invocadas por el ISP. Afirmó que, debe entenderse por “Publicidad”, de acuerdo con la Real Academia Española, como la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios , etc.”, mismo sentido que le otorga la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, que señala que es “la comunicación que el proveedor dirige al público por cualquier medio idóneo al efecto, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio”, nada de lo cual se dio en el Programa, confundiendo la autoridad sanitaria los conceptos de publicidad con libertad de expresión. Aseguró que, el programa se limitó a informar, en un legítimo ejercicio de la garantía del artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, en el Pacto de San José de Costa Rica y en la ley N° 19.733 en su artículo 1 y 30 letra b), como incluso lo entendió el Consejo Nacional de Televisión, organismo que, mediante el Acuerdo N° 1271 de 28 de septiembre de 2017, desechó 198 denuncias realizadas en contra del programa, destacando que, aunque línea editorial fue presentar el tema desde la perspectiva de los beneficios, se hizo presente que no era un llamado al consumo, mencionando sus críticas y riesgos, así como la existencia de posiciones contrarias y la falta de autorización del ISP, concluyendo que la nota consistió en transmitir información. Asimismo, alegó la falta de proporcionalidad de la multa, sin que existiera fundamento para que fuese aplicada en un tramo tan alto. Por lo que solicitó que se le dejase sin efecto y, en subsidio, fuese rebajada a 0,1 UTM. El ISP alegó que, no concurren los requisitos de procedencia de la demanda, pues en el sumario realizado se acreditó la efectividad de los hechos investigados, esto es, que el 22 de agosto de 2017 la re

Fundamentos

Considerando: I. Sobre el recurso de casación en la forma Primero: Que el recurso invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que en su oportunidad fuese desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que se configuraría por la falta de fundamentación de la sentencia. Afirma que, el vicio se reitera por el tribunal ad quem, toda vez que sólo cita pero no analiza la prueba que en primer instancia fuese omitida, sin explicar qué elementos de aquella debieron considerarse para confirmar la decisión del a quo. El yerro, se configuraría al no considerar adecuadamente el programa emitido el día siguiente, el 23 de agosto de 2017, en que se entrevista a doña Isabel Sánchez, Jefa de la Agencia Nacional de Medicamentos del ISP, quien da cuenta que el producto no cuenta con certificación sanitaria, discrepa de su utilización con finalidades médicas, las que niega; al no considerar que en el matinal “Mucho Gusto” del canal de Televisión Mega, el día 4 de agosto de 2014 se emitió un programa acerca del mismo producto y porque tampoco habría valorado un reportaje del medio de prensa www.emol.com ni la resolución emanada del Consejo Nacional de Televisión. Concluye que, tales omisiones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Segundo: Que, como se advierte del considerando cuarto del

Fallo

fallo de primer grado, en todas sus partes, agregando al razonamiento del juez a quo que la prueba que se estimó como omitida por la recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el juez a quo y, por el contrario, de ella misma se constata que durante todo el programa se señalaron los beneficios curativos del producto “MMS”, con un claro interés de presentarlo como beneficioso y con la exposición de personas que no ejercen la medicina, las que resaltaron sus supuestos beneficios. En voto disidente, el abogado integrante señor Gutiérrez Silva estuvo por acoger el reclamo, por estimar que los hechos no satisfacen la descripción del tipo infraccional, sin que fuese posible estimar que el programa realizó publicidad del producto. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I. Sobre el recurso de casación en la forma Primero: Que el recurso invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que en su oportunidad fuese desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que se configuraría por la falta de fundamentación de la sentencia. Afirma que, el vicio se reitera por el tribunal ad quem, toda vez que sólo cita pero no analiza la prueba que en primer instancia fuese omitida, sin explicar qué elementos de aquella debieron considerarse para confirmar la decisión del a quo. El yerro, se configuraría al no considerar adecuadamente el programa emitido el día siguiente, el 23 de agosto de 2017, en qu

Texto Completo (Preview)

23 Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos. En estos autos, Rol N° 141.265-2022, sobre procedimiento de reclamación de multa previsto en el artículo 171 del Código Sanitario, caratulados “Canal 13 S.A. con Instituto de Salud Pública”, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación interpuesta por Cana

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