2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

NEHME/DE RAUCOURT

Rol

153505-2023

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar con el rol Nº C-188-2019, caratulado “Nehme con De Racourt”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó dictada con fecha catorce de junio de dos mil veintitrés, por la cual -junto con rechazar el recurso de casación en la forma- se confirmó el fallo de primer grado de seis de enero del mismo año que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. El vicio se configuraría al citarse a oír sentencia y dictarse la que consta en autos, pese a que no se alcanzó a realizar un peritaje cuyo profesional había sido ya designado por el tribunal. Lo anterior habría implicado que no rindió prueba relevante para sus pretensiones y -en consecuencia- la demanda fue rechazada. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma por la misma causal y fundamento del presente arbitrio de nulidad, siendo rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Cuarto: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos

Fundamentos

fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el

Fallo

fallo de primer grado de seis de enero del mismo año que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. El vicio se configuraría al citarse a oír sentencia y dictarse la que consta en autos, pese a que no se alcanzó a realizar un peritaje cuyo profesional había sido ya designado por el tribunal. Lo anterior habría implicado que no rindió prueba relevante para sus pretensiones y -en consecuencia- la demanda fue rechazada. Tercero: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma por la misma causal y fundamento del presente arbitrio de nulidad, siendo rechazado por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Cuarto: Que al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado. Es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación apoyándose en los mismos fundamentos de aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo. Quinto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Sexto: Que, por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellos mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó que negó lugar al recurso de casación formal deducido por la misma parte contra la sentencia del tribunal a quo. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Felipe Menas Sandoval, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese y devuélvase. N° 153.505-2023.

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar con el rol Nº C-188-2019, caratulado “Nehme con De Racourt”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Cor

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