SEPÚLVEDA/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - VUELVE A TABLA
Rol
119709-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que acogió parcialmente la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo figuras contractuales diversas al contrato de trabajo por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se corresponden o no con los requisitos de contratación y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos del artículo 478, letras e) y b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero debido a que se valoró toda la prueba rendida en juicio; el segundo porque el arbitrio no indica cuál es la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, en cuanto a la infracción de ley, se desestimó al fundarse en hechos diversos a los que tuvo por acreditados la judicatura de instancia, que estableció una relación laboral acotada en el tiempo, toda vez que los vínculos previos del actor con la demandada se celebraron sobre la base de la normativa especial que facultaba al Hospital de Carabineros para hacerlo, cumpliendo las partes con los requisitos para aquello; razonando que “…es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. Por el contrario, el sentenciador dio por establecido y concluyó -como premisa fáctica- que entre el demandante y el Hospital de Carabineros existió una relación laboral acotada, en el período que consigna la sentencia – no única o ininterrumpida- razón por lo cual procedía acoger la demanda parcialmente entablada por el actor. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte, en los antecedentes N°36.770-2017 y N°11.634-2022, en ambas se estableció que los demandantes realizaron funciones que excedían la contratación a honorarios, por la extensión temporal de los servicios y que éstos se prestaron bajo subordinación y dependencia de la Municipalidad demandada, lo que se manifestó en el cumplimiento de una jornada de trabajo, asistencia diaria, recepción de órdenes e instrucciones por parte del dependiente, el pago mensual de un estipendio fijo, y derecho a feriado anual. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478, letras e) y b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero debido a que se valoró toda la prueba rendida en juicio; el segundo porque el arbitrio no indica cuál es la transgresión manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, en cuanto a la infracción de ley, se desestimó al fundarse en hechos diversos a los que tuvo por acreditados la judicatura de instancia, que estableció una relación laboral acotada en el tiempo, toda vez que los vínculos previos del actor con la demandada se celebraron sobre la base de la normativa especial que facultaba al Hospital de Carabineros para hacerlo, cumpliendo las partes con los requisitos para aquello; razonando que “…es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio. Por el contrario, el sentenciador dio por establecido y concluyó -como premisa fáctica- que entre el demandante y el Hospital de Carabineros existió una relación laboral acotada, en el período que consigna la sentencia – no única o ininterrumpida- razón por lo cual procedía acoger la demanda parcialmente entablada por el actor. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte, en los antecedentes N°36.770-2017 y N°11.634-2022, en ambas se estableció que los demandantes realizaron funciones que excedían la contratación a honorarios, por la extensión temporal de los servicios y que éstos se prestaron bajo subordinación y dependencia de la Municipalidad demandada, lo que se manifestó en el cumplimiento de una jornada de trabajo, asistencia diaria, recepción de órdenes e instrucciones por parte del dependiente, el pago mensual de un estipendio fijo, y derecho a feriado anual. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz
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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de
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