1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LÓPEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

133293-2023

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad que se interpuso para invalidar la que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, rechazando la nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la procedencia de la sanción de nulidad del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo para aquellas relaciones laborales que se declaran en la sentencia definitiva con un órgano del Estado, lo que además conlleva la condena de la demandada al pago de las costas de la causa. Cuarto: Que, en cuanto a la materia referida a la nulidad del despido, para justificar la existencia de distintas interpretaciones que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que cuando la relación laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva no procede declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad y, la demandada no cuenta con la capacidad económica para solucionar la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo del Estatuto Laboral, lo que fue resuelto de manera similar en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°5-2023 y que resulta contradictorio con lo decidido por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Temuco y Valparaíso, en los antecedentes N°757-2022, N°502-2022 y N°126-2023, respectivamente, que acogen la demanda de nulidad del despido de un particular a quién se le reconoce la existencia de un contrato individual de trabajo con un órgano de la Administración del Estado. Quinto: Que las sentencias, reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente, dan cuenta de que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Rol N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y más recientemente en los N°22.353-2022, de 2 de junio de 2023 y N°14.097-2022, de 30 de junio de 2023, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera y sólo en lo pertinente a la nulidad del despido, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso. Sexto: Que, en lo que dice relación con la condena al pago de las costas como materia a unificar, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho no constituye un asunto jurídico habilitante de este recurso, puesto que se erige como una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido; y por lo mismo, carece de pronunciamiento sobre una materia de derecho que fue objeto del juicio que sea susceptible de ser contrastada con otra u otras que se refieran eventualmente al punto, por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal.

Fallo

se declaran en la sentencia definitiva con un órgano del Estado, lo que además conlleva la condena de la demandada al pago de las costas de la causa. Cuarto: Que, en cuanto a la materia referida a la nulidad del despido, para justificar la existencia de distintas interpretaciones que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que cuando la relación laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado se reconoce por sentencia definitiva no procede declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad y, la demandada no cuenta con la capacidad económica para solucionar la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo del Estatuto Laboral, lo que fue resuelto de manera similar en el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N°5-2023 y que resulta contradictorio con lo decidido por las Cortes de Apelaciones de Santiago, Temuco y Valparaíso, en los antecedentes N°757-2022, N°502-2022 y N°126-2023, respectivamente, que acogen la demanda de nulidad del despido de un particular a quién se le reconoce la existencia de un contrato individual de trabajo con un órgano de la Administración del Estado. Quinto: Que las sentencias, reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta de que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Rol N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y más recientemente en los N°22.353-2022, de 2 de junio de 2023 y N°14.097-2022, de 30 de junio de 2023, sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera y sólo en lo pertinente a la nulidad del despido, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requi

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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de

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