ARANCIBIA/SERVICIO ELECTORAL
Rol
133292-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la que hizo lugar a la demanda, declarando que entre las partes existió un contrato a plazo fijo que concluyó sin expresión de causa, ordenando a la demandada indemnizar el lucro cesante causado a la actora. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “el estatuto jurídico aplicable a una persona natural que presta servicios personales, consistentes en cometidos específicos y no habituales, para un órgano del Estado, contratada sobre la base de honorarios.” Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los
Fundamentos
motivos de los artículos 478 letras b), e) y 477 del Estatuto Laboral. El primero al no evidenciarse la infracción develada, sino que el recurrente disiente de la ponderación de la prueba realizada por la judicatura de grado, señalando que “…cabe consignar que aun cuando la recurrente arguye faltas a la lógica, concretamente de razón suficiente y a las máximas de la experiencia, estos no constituyen un atentado a dichos elementos, sino que una discrepancia con la actividad valorativa desarrollada por el sentenciador de base al no ser acordes a la posición jurídica que ha detentado en el proceso el demandante.” En cuanto al segundo, se desestima porque el
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 478 letras b), e) y 477 del Estatuto Laboral. El primero al no evidenciarse la infracción develada, sino que el recurrente disiente de la ponderación de la prueba realizada por la judicatura de grado, señalando que “…cabe consignar que aun cuando la recurrente arguye faltas a la lógica, concretamente de razón suficiente y a las máximas de la experiencia, estos no constituyen un atentado a dichos elementos, sino que una discrepancia con la actividad valorativa desarrollada por el sentenciador de base al no ser acordes a la posición jurídica que ha detentado en el proceso el demandante.” En cuanto al segundo, se desestima porque el fallo recurrido valora toda la prueba rendida en juicio. Por último, en lo que se refiere a la infracción de ley, se niega lugar a la ineficacia, por cuanto se funda en hechos diversos a los asentados por la magistratura de instancia, no indicando como vulneradas normas que tenga el carácter de decisoria Litis, concluyendo que “…las transgresiones denunciadas por el recurrente descansan sobre presupuestos fácticos que difieren de aquellos fijados por la juez del grado, inamovibles para este tribunal, pues el arbitrio desconoce que se estableció que las funciones desarrolladas por la demandante eran genéricas y correspondían a las habituales del servicio y que concurrían los elementos de subordinación o dependencia típicos de una relación laboral. De lo
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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de
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