NAVARRETE/EUGENIO
Rol
80396-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento incidental sobre oposición cumplimiento de sentencia, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-5489-2016, caratulado “Navarrete con Eugenio”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado, pronunciado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, por el cual se rechaza la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia, formulada con fecha 10 de enero de 2020. 2°.- Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1698 del Código Civil; b) artículo 1656 del Código Civil; y c) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 N° 1, N° 4, N° 8, N°9 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica y artículo 1656 del Código Civil. El recurrente expresa, respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, que la sentencia desconoce el mérito probatorio que corresponde respecto de las excepciones planteadas por su parte al cumplimiento incidental de la sentencia, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en lo que respecta a la excepción de compensación, su parte acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio que había efectuado mejoras en la propiedad sublite, según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero, amén de haber acreditado que el cónyuge de la recurrente había adquirido años atrás, de buena fe y pagando un justo precio, el terreno de marras, por cuánto no era válido sostener la existencia d
Fundamentos
fundamentos a la cuestionada decisión que, que ninguna de las defensas promovidas por la demandada incidental se funda en un antecedente escrito ni en hechos posteriores a la sentencia que se pretende cumplir, como exige el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. 4°.- Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los jueces del grado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente a la interpretación de los textos normativos que regulan la oposición al cumplimiento incidental de una sentencia. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida sólo podrá oponerse alegando las excepciones de pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir, pérdida de la cosa debida, imposibilidad absoluta para la ejecución actual dela obra debida y falta de oportunidad en la ejecución. Todas estas excepciones deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata; salvo la de falta de oportunidad en la ejecución, la cual, por su propia naturaleza, es coetánea con la ejecución. Además, deben fundarse en antecedentes escritos, salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad absoluta para la ejecución de la misma y la falta de oportunidad en la ejecución, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden constar en la forma antes expuesta. Ahora bien, la falta de antecedentes escrito de estas tres últimas excepciones, la ley la suple, en cambio, exigiendo que ellas aparezcan revestidas de fundamentos plausibles. En este sentido, Mario Casarino Viterbo: “Manual de Derecho Procesal Civil”. 5ª edic. Tomo V. Edit. Jurídica de Chile, p. 245. Sin embargo, del análisis de lo obrado en autos se desprende que la demandada Blanca Irelva Eugenio Millapinda, no ha fundado su oposición en la existencia de hechos que hubiesen sobrevenido con posterioridad a la dictación de la sentencia y que impida la restitución de la propiedad. En efecto, según lo expresa la propia recurrente en su libelo recursivo, “acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio, que había efectuado mejoras en la propiedad sublite según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero…” es decir, con anterioridad a la dictación de la sentencia que se pide cumplir. En consecuencia el presupuesto fáctico en que se sustenta la oposición no se basa en hecho posterior como lo exige la ley, de manera que la oposición no reúne el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia resulta necesaria para supeditar el cumplimiento del objetivo esencial de la acción de precario, cual es la restitución del inmueble objeto de la
Fallo
fallo de primer grado, pronunciado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, por el cual se rechaza la oposición al cumplimiento incidental de la sentencia, formulada con fecha 10 de enero de 2020. 2°.- Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1698 del Código Civil; b) artículo 1656 del Código Civil; y c) artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 N° 1, N° 4, N° 8, N°9 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica y artículo 1656 del Código Civil. El recurrente expresa, respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, que la sentencia desconoce el mérito probatorio que corresponde respecto de las excepciones planteadas por su parte al cumplimiento incidental de la sentencia, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en lo que respecta a la excepción de compensación, su parte acreditó y probó durante toda la tramitación del juicio que había efectuado mejoras en la propiedad sublite, según consta a folio 32 del cuaderno principal, como la existencia de cercos, plantaciones de árboles, la existencia de un invernadero, amén de haber acreditado que el cónyuge de la recurrente había adquirido años atrás, de buena fe y pagando un justo precio, el terreno de marras, por cuánto n
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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento incidental sobre oposición cumplimiento de sentencia, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-5489-2016, caratulado “Navarrete con Eugenio”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dicta
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