NORTE UNO FACTORING SPA/AGPIA ANTOFAGASTA
Rol
83978-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el rol C-155-2020, caratulado “Uno Factoring SpA con Agpia Antofagasta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado de ocho de abril de dos mil veintidós, que rechazó la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 2°.- Que, en el arbitrio de nulidad formal se acusa, en lo que interesa, que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal. Sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirma la de primer grado, incurre en el vicio denunciado, desde que conforme a los
Fundamentos
fundamentos expuestos en la excepción opuesta en tiempo y forma, el fundamento de hecho de la misma, siempre ha descansado en la circunstancia de que los trabajos ejecutados y que dan soporte a la factura que constituye el título ejecutivo, nunca se ejecutaron. Refiere que dicha circunstancia se hizo presente tanto en la gestión previa, como en el propio procedimiento ejecutivo y en la apelación, haciendo en este recurso el alcance de una situación jurídica directamente vinculada a la excepción opuesta, es decir, que por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° de la ley 19.983, el título ejecutivo carecía de fuerza vinculante. Sin embargo, denuncia, la sentencia de segundo grado señala que se trata una “nueva alegación” y que no puede ser atendida, pese a que se trata del fundamento de la excepción opuesta, por lo que en opinión de quien recurre, debió ser objeto de la resolución del asunto controvertido, como expresamente lo impone el N°3 y el N°6 del artículo 170 del Código de procedimiento civil. 3°.- Que, el recurrente reclama que la sentencia de segundo grado carece de motivación y renuncia a expresar la o las razones por las cuales una alegación, que debió ser objeto de análisis, es desestimada. Al respecto, cabe precisar que la sentencia recurrida rechazó la alegación formulada por la ejecutada en su escrito de apelación, consistente en que la ejecución incumpliría la exigencia prevista en el artículo 4 letra b) de la Ley N°19.983, por considerar que se trata de una alegación nueva, solo formulada a propósito del recurso de apelación, sin que además la relacione con alguna de las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y particularmente con la del numeral 7 de la disposición, única deducida por la ejecutada. De lo expuesto resulta evidente que lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es más bien, la contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando. 4°.- Que, a mayor abundamiento, respecto a la primera hipótesis de invalidación que se intenta, la sentencia de alzada, que se limita a confirmar, sin modificaciones, el
Fallo
fallo apelado, no necesita enunciar las excepciones o defensas formuladas, puesto que ese requisito lo exige el N° 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las sentencias de segunda instancia que modifiquen o revoquen, en su parte dispositiva, el fallo recurrido del cual conozcan. En lo que concierne a la segunda hipótesis recursiva, vale decir, el N° 4 del citado artículo 170, lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal, que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. Lo mismo ocurre respecto del N° 6 del artículo 170 antes citado, puesto que, para que se configure la causal de casación en la forma invocada, es necesario que el fallo impugnado omita pronunciarse de alguna de las acciones o excepciones deducidas por las partes, lo que no se advierte del análisis del fallo cuestionado, que confirma el de primera instancia que, en su parte resolutiva rechaza la excepción opuesta por la ejecutada y da curso a la demanda, decidiendo así el asunto sometido a su conocimiento. 5°.- Que, de esta manera, los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada en ninguno de sus acápites, de manera que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 6°.- Que en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe: a) los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; b) artículos 3° parte final, 4° letra b) y 5° de la Ley N°19.893; c) artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; d) artículo 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1699 y 1700 del Código Civil. El recurrente expresa, respecto del primer grupo de normas denunciadas como vulneradas, que los jueces del fondo desatendieron las reglas de hermenéutica legal y, como consecuencia de ello, contravienen formalmente los artículos 3° y 5° de la Ley N°19.983, en relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, rechazando una excepción a la ejecución que, de no mediar dicha contravención, tendría que haber sido acogida. Explica que la contravención formal al mandato de las normas señaladas, vulnera el artículo 19 inciso primero y 20 del Código Civil, en cuanto se infringe el tenor literal y el sentido natural y obvio de lo establecido en los artículos 3° y 5° citados, y se vulneran el artículo 22 del Código Civil, por cuanto de aplicar sistemáticamente las normas, se habría aplicado correctamente el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo al segundo grupo de infracciones, señala que producto de una infracción a las normas de interpretación de la ley, se produce una contravención formal a los artículos 3°, 4° b) y 5° de la Ley N°19.983, en cuanto se concluye que
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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, bajo el rol C-155-2020, caratulado “Uno Factoring SpA con Agpia Antofagasta”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la ejecu
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