GROSSI RIVERA MARCELO/DOLE CHILE S.A. LTE
Rol
83803-2023
Fecha
11 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7398-2019, caratulado “Grossi con Dole Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, que revocó la de primer grado de dos de diciembre de dos mil diecinueve, en aquella parte que había acogido la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando, en su lugar que quedaba rechazada y, la confirma en aquella parte que había desestimado la excepción del numeral 9 del referido precepto legal. 2°.- Que, la recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada, se han infringido tres grupos de normas: a) El artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 3, 4, literales a), b) y c) del 5 y artículo 9 de la Ley Nº19.983; 1437, 1445, 1562, incisos 2º y 3º del 1564, artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; y Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del 346 y 398, 399 y 437 del Código de Procedimiento Civil; b) artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación al inciso 2º del artículo 1 de la Ley Nº19.983 y artículos 1437, 1445, 1545, Nº1 del inciso segundo del artículo 1567, 1568, 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342 y Nº3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al inciso 2º del artículo 1 de la Ley Nº19.983, artículos 1437, 1445, 1460, 1461,1562, incisos 2ºy 3º del 1564, Nº1 del inciso segundo del 1567, 1568, 1681, 1682, y 1683, 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil; y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del artículo 346, y 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que, en cuanto al p
Fundamentos
fundamentos a la cuestionada decisión que los antecedentes aparejados por la ejecutada, y en especial, el documento singularizado como “Informe de auditoría”, acompañado con citación con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, no logran acreditar el pago de la obligación, toda vez que se trata de un informe que emana de la propia parte que lo presenta, sin comprobantes de pago o de transferencias que permitan a dicha Corte tener por realizado el pago. 8°.- Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. 9°.- Que, conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo, fundado en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por contravención a los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y de los Nº1 y Nº3 del artículo 342 y Nº3 del artículo 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido fundado en el hecho de no habérsele otorgado valor de plena prueba contra el demandante a las estipulaciones del contrato que vinculaba a las partes, ni a las facturas Nº9, Nº10 y Nº12 y sus disposiciones; lo propio entorno a la contravención de los artículos 1698, 1699, 1700, 1706, 1712 y 1713 del Código Civil y a los Nº1 y Nº3 del artículo 342, Nº3 del artículo 346, y artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, fundados en una falta de consideración de los documentos consistentes en la factura de autos y en el certificado emanado del Servicio de Impuestos Internos, que serían instrumentos privado y público, respectivamente, y medios de prueba válidos, que acreditaban la extinción de la obligación por su pago, o al menos, su nulidad absoluta que debía declararse de oficio por falta de objeto y, en todo caso, por no haber otorgado valor probatorio a la confesión extrajudicial del ejecutante contenida en la factura N°12,
Fallo
fallo impugnado, al estimar que el artículo quinto de la Ley Nº19.983, en cualquiera de sus numerales, en la especie el c), regía la controversia de autos, infringió dicha norma al darle falsa aplicación respecto de una factura emitida contra pago al contado, y en consecuencia, no susceptible de aceptación ni de reclamo, como tampoco de recibo alguno de mercadería o prestación de servicios. Explica que los documentos facturas electrónicas emitidas al contado, dando cuenta de la extinción de la obligación dineraria por el pago efectivo, no son susceptibles de recibo, aceptación expresa, ni reclamo alguno, por el evidente motivo de que dan cuenta de una relación comercial o civil ya afianzada, y sólo es emitido para efectos tributarios. Indica que lo anterior es así, porque en derecho, los documentos emitidos al contado dan cuenta de haber mediado el pago efectivo como modo de extinguir una obligación dineraria civil o comercial, y no de la existencia y exigibilidad de una obligación. Agrega que el hecho de que los documentos al contado no ingresan al registro de aceptación o reclamo de documentos tributarios electrónicos del Servicio de Impuestos Internos, consta del certificado emitido por dicho servicio público; documentos acompañados por la demandante en su libelo ejecutivo. Refiere además que la declaración hecha por el demandante en la factura de autos, de haber sido pagada al contado, es una declaración unilateral de su voluntad que le es vinculante, por haber sido hech
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Santiago, once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-7398-2019, caratulado “Grossi con Dole Chile S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada p
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