Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

RUZ CON COTEZ Y CHUMACERO

Rol

C-1471-2024

Fecha

15 de enero de 2025

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, JOSÉ ANTONIO MORALES CAMPOS, chileno, casado, abogado y doña FERNANDA MORALES BARROS, chilena, divorciada, abogada, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio Norte Nº 2700, oficina 402, comuna de Vitacura, en representación convencional de don JOAQUIN GUILLERMO RUZ PALACIOS, chileno, divorciado, ingeniero comercial, domiciliado en calle Curarrehue Nº4451, comuna de Lo Barnechea quien interpone demanda incidental de tercería de posesión en contra de la ejecutante doña CINTHIA DEL PILAR CHUMACERO NIMA, trabajadora de casa particular, domiciliada en Avenida Independencia Nº 2458, comuna de Independencia y demandada doña VALERIA ISABEL CORTES CAMPOS, diseñadora, cuyo domicilio actual ignora, por los siguientes fundamentos. Indica que en los presentes autos con fecha 20 de agosto de 2024 se trabó embargo en bienes que no serían de la ejecutada, ya que esta nunca ha estado en posesión regular de aquellos, los cuales le pertenecen al tercerista. Indica que la Señora Cortes solo habitó, hace varios meses antes de verificarse el embargo en el domicilio donde se trabó el embargo en calidad de allegada, sin que fuera propietaria ni poseedora y, todos los bienes embargados le pertenecen al tercerista, debido a que el lugar donde se realizó la diligencia corresponde a su domicilio, el cual es de propiedad de la Sociedad Inversiones Currarrehue Limitada, de la cual el tercerista es socio principal y representante legal Por lo expuesto y de acuerdo a las normas que cita, solicita se tenga por interpuesta la demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos ya individualizados y, en definitiva, acogerla, declarando el alzamiento del embargo que pesa sobre los bienes de su posesión y propiedad, todo con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 17 de septiembre de 2024, se dio traslado tanto a la ejecutante como a la ejecutada, trámite que no fue evacuado por Código: DQLGXS

Fundamentos

considerando que a la tercerista correspondía acreditar los elementos constitutivos de la posesión alegada, en el sentido de probar la tenencia de las cosas determinadas, bienes muebles embargados, con ánimo de señor y dueño, según lo preceptuado en el artículo 700 del Código Civil, instituto que en definitiva exige acreditar la verificación de hechos posesorios sobre los bienes embargados, cabe señalar, que ésta sentenciadora no logra formarse convicción en torno a que los bienes a cuyo respecto se trabó embargo, conforme a la actuación receptorial respectiva, estuviesen en posesión exclusiva de la tercerista a esa época, circunstancia que impide tener por acreditado el fundamento de la incidencia interpuesta, consistente en que al momento del embargo los bienes se encontraban en poder de un tercero en forma exclusiva y excluyente. En efecto, que tanto los documentos aportados como la declaración del testigo Figueroa Cortés, no resultan ser idóneos y suficientes para acreditar lo alegado por cuanto solo dicen relación con el inmueble donde se practicó el embargo más no con los bienes objeto de la presente incidencia, además si bien el tercerista se encontraba presente al momento de practicarse la diligencia de embargo manifestando que la ejecutada era su expareja ello no resulta ser suficiente para acreditar la posesión alegada, pues como ya se indicó no se rindió prueba alguna relacionada con los bienes objeto del apremio, debiendo considerarse además que la ministra de fe efectuó la entrega simbólica de los bienes embargados a la demandada señora Cortes, lo cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 427 se considera como hecho verdadero al no haberse desvirtuado por la prueba documental aportada y/o la declaración proporcionada por el único testigo hábil. Código: DQLGXSTBCEE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

Fallo

Por lo expuesto y de acuerdo a las normas que cita, solicita se tenga por interpuesta la demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos ya individualizados y, en definitiva, acogerla, declarando el alzamiento del embargo que pesa sobre los bienes de su posesión y propiedad, todo con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 17 de septiembre de 2024, se dio traslado tanto a la ejecutante como a la ejecutada, trámite que no fue evacuado por Código: DQLGXSTBCEE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl éstas, motivo por el cual no existen alegaciones o defensas que ponderar a su respecto. TERCERO: Que, con fecha 09 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de los demandados incidentales, se recibió el incidente a prueba por el término legal correspondiente, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo., 2. Efectividad que, a la época de traba de embargo, la tercerista se encontraba en posesión de los bienes afectos al embargo. CUARTO: Que, para acreditar sus aseveraciones la tercerista rindió como prueba documental: 1. DOCUMENTAL: a. Copia de escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaría de don Patricio Guillermo Corominas Mellado, mediante la cual se constituyó la sociedad Inversiones Curarrehue Limitada y se le adjudico el inmueble

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, JOSÉ ANTONIO MORALES CAMPOS, chileno, casado, abogado y doña FERNANDA MORALES BARROS, chilena, divorciada, abogada, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio Norte Nº 2700, oficina 402, comuna de Vitacura, en representación convencional de don JOAQUIN GUILLERMO RUZ PALA

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