SAEZ SOTOMAYOR TOMÁS Y OTRO CONTRA 4° JUZGADO GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
184151-2023
Fecha
10 de agosto de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
motivos cuarto y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el artículo 36 de la Ley N° 20.084 dispone que de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado, deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considerare necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia. 2° Que dicha norma, contenida en una ley especial que prima por sobre las disposiciones generales contenidas en el Código Procesal Penal, se encuentra en consonancia con la normativa internacional de protección de los derechos de la infancia, en especial, en relación a lo preceptuado en el artículo 40.2. de la Convención de Los Derechos del Niño, que obliga a los estados partes a garantizar, en el marco de causas penales seguidas contra niños, niñas o adolescentes: “Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales”. 3° Que no es posible desatender la exigencia planteada por la disposición en comento, la que surge como una garantía de protección frente al poder estatal, a favor de dos justiciables a los que se le aplican el estatuto de los adolescentes, atendido que a la fecha de ocurrencia de los hechos eran menores de edad. 4° Que en el presente caso, la citación hecha a los amparados Tomás Sáez Sotomayor e Ignacio Manríquez Ibarra, era para comparecer a la primera audiencia a celebrarse en la causa, por lo que la norma transcrita en el considerando primero de este
Fallo
fallo regía en integridad al aplicarse al caso el estatuto de la Ley N° 20.084, obligando al tribunal o al Ministerio Público, a instar por la notificación de los padres o adultos responsables de los citados, lo que no fue cumplido, motivo por el cual la sola notificación de los adolescentes no debió estimarse como suficiente para generar el efecto contemplado en el actual inciso cuarto del artículo 127 del Código Procesal Penal. 5° Que, en razón de lo anterior, la acción de amparo deducida deberá ser acogida, adoptándose las medidas urgentes conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República, 36 de la Ley N° 20.084 y 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1866-2023, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de los adolescentes Tomás Angelino Sáez Sotomayor e Ignacio Alexis Manríquez Ibarra y se deja sin efecto la orden de detención decretada en su contra con fecha veinticuatro de julio del año en curso por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, debiendo dicho tribunal fijar una nueva audiencia, notificando a los intervinientes en la forma prevista por el legislador, como también dar cumplimiento al artículo 36 de la Ley N° 20.084. Comuníquese inmediatame
Texto Completo (Preview)
Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés. Al escrito folio 225803-2023: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto y quinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el artículo 36 de la Ley N° 20.084 dispone que de la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado, deberá noti
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