ARANCIBIA GONZALEZ DAVID CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
66582-2022
Fecha
10 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1625-2020, RUC 2040255918-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Arancibia González David con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones de seguridad, y se la desestimó en lo relativo a la nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil veintidós, los rechazó, y a continuación invalidó de oficio el fallo del grado, en lo que atañe a la decisión signada con el literal IV de su parte resolutiva, y dictó el de reemplazo, en que limitó la condena al pago de cotizaciones de seguridad únicamente a aquellas que se encuentren impagas a la fecha del cumplimiento. Respecto de dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar consisten en determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral y de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo ha sido establecida en la sentencia definitiva. Respecto del primer asunto, reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que aparejó para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte y por la de Apelaciones de San Miguel en los antecedentes ingreso N°11.419-2019 y 467-2018, respectivamente, en los que se declaró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzó a pagarlas. En cuanto al segundo, ofreció las decisiones adoptadas por esta Corte en las causas rol N°45.842-2016 y 381-2017, en las que tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, se concluyó que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que éste prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo para ello que haya sido la judicatura la que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que interpuso el demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162 incisos qui
Fallo
fallo del grado, en lo que atañe a la decisión signada con el literal IV de su parte resolutiva, y dictó el de reemplazo, en que limitó la condena al pago de cotizaciones de seguridad únicamente a aquellas que se encuentren impagas a la fecha del cumplimiento. Respecto de dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar consisten en determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral y de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo ha sido establecida en la sentencia definitiva. Respecto del primer asunto, reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que aparejó para efectos de su cotejo, que corresponden a los dictados por esta Corte y por la de Apelaciones de San Miguel en los antecedentes ingreso N°11.419-2019 y 467-2018, respectivamente, en los que se declaró que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija, y que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que la empleadora debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzó a pagarlas. En cuanto al segundo, ofreció las decisiones adoptadas por esta Corte en las causas rol N°45.842-2016 y 381-2017, en las que tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, se concluyó que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que éste prevé, consistente en el pago de las
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Santiago, diez de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1625-2020, RUC 2040255918-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Arancibia González David con Municipalidad de Maipú”, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de feriados y cotizaciones de seguridad, y se la desestimó en lo relativo a la nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha dieciocho
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