JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

SIDICATO DE TRABAJADORES NÚMERO 3 DE LA EMPRESA CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA/CODELCO CHILE

Rol

147294-2023

Fecha

9 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió parcialmente la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “el correcto entendimiento del artículo 10 bis y 159 Nº 5 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 2.471-2020, en que se estableció que la actora ingresó a prestar servicios como asistente administrativa para la demandada principal, estipulándose en el contrato de trabajo que la duración sería hasta la terminación del servicio, especificándose la obra o faena, vinculada a los trabajos adscritos a la empresa principal, por lo que al finalizar el servicio entre la demandada principal y la solid

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que un grupo de actores fueron contratados según su contrato de trabajo por obra o faena, la que no tiene fecha de término, sino que está vinculada a la fecha de finalización de la explotación de la fase 49, siendo un hecho público y notorio que la mina a rajo abierto viene cerrando desde 2008 y se espera que finalice el 2024, sin perjuicio que otros trabajadores que realizan las mismas funciones tienen contrato indefinido; por otra parte, otro grupo de demandantes sus contratos de trabajo indican como término de la obra o faena la conclusión del área de macro bloques, sin embargo, se encuentran efectivamente explotando mineral en la mina subterránea, cuyas funciones se proyectan hasta el 2050, razones por las que se estimó que las labores eran de carácter permanente y los contratos de trabajo indefinidos. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la m

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Santiago, nueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad

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