1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MARIAN RIVERA QUINTANA CON PAMELA MORGADO GUAJARDO

Rol

133038-2023

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2938-2019, caratulado “Rivera/Morgado”, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 342, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 2195 del Código Civil Aseverando que, el rechazo de la demanda se funda en que no fue posible determinar que el inmueble de propiedad de su parte, fuese el mismo que aquel ocupado por la demandada, puntualiza que en el certificado de inscripción de dominio no se menciona la comuna en que se encuentra emplazado el inmueble, haciendo únicamente alusión a “este departamento”, con lo cual se haría referencia al Departamento de Pedro Aguirre Cerda, el que al día de hoy tampoco existiría. Con todo, refiere que la notificación de la demanda se verificó en la comuna de La Granja, según da cuenta la certificación del receptor judicial, gestión respecto de la cual pone de relevancia lo dispuesto en el artículo 427 del Código procedimental. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda. 3°) Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, luego de referir los elementos que hacen procedente el acogimiento de una demanda como la interpuesta, en lo que respecta al primer requisito, esto es, que la acción recaiga sobre un inmueble de dominio del demandante, tiene por acreditado que: “La demandante es dueña del inmueble ubicado en calle Senda A N°216, departamento N°21, block 17, población El Pilar, comuna de San Miguel”; agrega que, sin embargo la acción recae sobre un inmueble ubicado en la comuna de la Granja, lo que lleva a concluir que: “ no es posible determinar que se trate del mismo inmueble, por lo que no se cumple con el primer presupuesto de la acción”, razón por la cual procede al rechazo de la demanda. 4°) Que sobre la base de los hechos antes reseñados queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores; en el caso, que la pretensión recae sobre un inmueble de propiedad del demandante. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el supuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°) Que en esta línea de razonamiento para tener éxito el arbitrio en examen forzosamente habría que modificar los hechos que vienen establecidos en la causa, y determinar otros nuevos, actividad que resulta impropia al recurso de casación. 6°) Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María Paz Valenzuela Díaz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 133.038-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la admisibilidad del recurso y acuerdo del fallo, la primera por estar haciendo uso de su feriado legal y el segundo por estar ausente.

Fallo

fallo de primer grado, de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la demanda. 2°) Que la recurrente de nulidad acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 342, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 2195 del Código Civil Aseverando que, el rechazo de la demanda se funda en que no fue posible determinar que el inmueble de propiedad de su parte, fuese el mismo que aquel ocupado por la demandada, puntualiza que en el certificado de inscripción de dominio no se menciona la comuna en que se encuentra emplazado el inmueble, haciendo únicamente alusión a “este departamento”, con lo cual se haría referencia al Departamento de Pedro Aguirre Cerda, el que al día de hoy tampoco existiría. Con todo, refiere que la notificación de la demanda se verificó en la comuna de La Granja, según da cuenta la certificación del receptor judicial, gestión respecto de la cual pone de relevancia lo dispuesto en el artículo 427 del Código procedimental. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda. 3°) Que la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, luego de referir los elementos que hacen procedente el acogimiento de una demanda como la interpuesta, en lo que respecta al primer requisito, esto es, que la acción recaiga sobre un inmueble de dominio del demandante, tiene por acreditado que: “La demandante es dueña del inmueble ubicado en calle Senda A N°216, departamento N°21, block 17, población El Pilar, comuna de San Miguel”; agrega que, sin embargo la acción recae sobre un inmueble ubicado en la comuna de la Granja, lo que lleva a concluir que: “ no es posible determinar que se trate del mismo inmueble, por lo que no se cumple con el primer presupuesto de la acción”, razón por la cual procede al rechazo de la demanda. 4°) Que sobre la base de los hechos antes reseñados queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores; en el caso, que la pretensión recae sobre un inmueble de propiedad del demandante. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el supuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°) Que en esta línea de razonamiento para tener éxito el arbitrio en examen forzosamente habría que modificar los hechos que vienen establecidos en la causa, y determinar otros nuevos, actividad que resulta impropia al recurso de casación. 6°) Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifi

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el rol C-2938-2019, caratulado “Rivera/Morgado”, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado, de veintioc

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