3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ADMINISTRACIÓN CONDOMINIO PORTADA ORIENTE CON ARAVENA Y OTRO

Rol

61965-2023

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº C-2139-2021 tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Administración Condominio Portada Oriente/Aravena”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por su parte y confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de los N°s 2, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar con la ejecución. 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el ordinal noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infracción que vincula con el artículo 795 Nº 1 del mismo compendio normativo denunciando la falta de debido emplazamiento. Al efecto, luego de realizar una relación de las actuaciones procesales y resoluciones verificadas en el procedimiento con ocasión de la notificación de la gestión preparatoria con la que se inició este procedimiento, manifiesta que se autorizó la notificación personal subsidiaria sin concurrir los presupuestos exigidos por la ley, lo que impidió que su parte pudiese asistir a la audiencia de citación a confesar deuda, y se tradujo en la generación de un título viciado, consolidando el rechazo a las excepciones y el perjuicio procesal sufrido por su parte. En consecuencia, solicita, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se ordene que el procedimiento quede en estado de ser notificado válidamente. 3°.- Que en estos autos la misma parte intentó en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación en la forma, fundado en la causal 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al 795 N° 1 del mismo cuerpo de leyes, y apelación. 4°.- Que en contra de tal decisión

Fundamentos

fundamentos: 1°.- Que del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado. 2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en la causal 9° del artículo 768, en relación a lo dispuesto en el artículo 795 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal. 3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un

Fallo

fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de los N°s 2, 6 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose continuar con la ejecución. 2°.- Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el ordinal noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, infracción que vincula con el artículo 795 Nº 1 del mismo compendio normativo denunciando la falta de debido emplazamiento. Al efecto, luego de realizar una relación de las actuaciones procesales y resoluciones verificadas en el procedimiento con ocasión de la notificación de la gestión preparatoria con la que se inició este procedimiento, manifiesta que se autorizó la notificación personal subsidiaria sin concurrir los presupuestos exigidos por la ley, lo que impidió que su parte pudiese asistir a la audiencia de citación a confesar deuda, y se tradujo en la generación de un título viciado, consolidando el rechazo a las excepciones y el perjuicio procesal sufrido por su parte. En consecuencia, solicita, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se ordene que el procedimiento quede en estado de ser notificado válidamente. 3°.- Que en estos autos la misma parte intentó en contra de la sentencia de primer grado recurso de casación en la forma, fundado en la causal 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº C-2139-2021 tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “Administración Condominio Portada Oriente/Aravena”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que rechazó el recurso

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