VOLCOM CAPITAL DEUDA FONDO DE INVERSION CON SOCIEDAD HACIENDA ECUESTRE SPA (E)
Rol
91391-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 8787-2020, caratulado “Volcom Capital Deuda Fondo de Inversión/Sociedad Hacienda Ecuestre SpA” por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, no se da curso a la propuesta de modificación de las bases de remate; en tanto que, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se da lugar al abandono del procedimiento. Apeladas por el ejecutante las mencionadas resoluciones, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, las confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa que la sentencia impugnada incurrió en infracción a los artículos 9 de la Ley Nº 20.886 y 152 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la resolución por medio de la cual se niega lugar a dar tramitación a la modificación de las bases de remate, fundada en que el requerimiento de pago efectuado el 6 de julio de 2020 carecía de la georreferenciación dispuesta por el artículo 9 de la Ley 20.886. Luego de exponer las actuaciones del procedimiento que inciden en la resolución recurrida, el ejecutante argumenta que se contravino lo dispuesto en el mencionado precepto, toda vez que la localidad de Chanco –comuna en que se realizó la notificación y requerimiento de pago- no existe receptor titular,
Fallo
por tanto carece de un ministro de fe que cuente con la aplicación que permita la georreferenciación, razón por la que no resulta pertinente exigir el cumplimiento de dicha normativa. No obstante lo expuesto, afirma que en el caso, el emplazamiento y requerimiento de pago fue realizado en forma personal a las partes, verificándose la identidad de éstos, lo que no justificaría la exigencia de un nuevo requerimiento. En lo que respecta al abandono del procedimiento, denuncia conculcación al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, refiere que al conocer del incidente, el tribunal no consideró que además de la tramitación de la causa en primera instancia, existía un recurso de apelación pendiente para su vista. En este orden, recurre al principio de unidad de procedimiento e indica que es improcedente, para los efectos de analizar si concurren o no los presupuestos de la mencionada disposición, revisar únicamente lo obrado ante el tribunal a quo. Añade que en nada altera lo expuesto la circunstancia que una apelación haya sido concedida en solo efecto devolutivo, desde que es facultativo para las partes instar o no por la prosecución del juicio en primera instancia. Por tanto, solicita anular la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se deje sin efecto la orden de requerir de pago nuevamente a uno de los ejecutados, y en la que se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas. SEGUNDO: Que, como se observa, la sentencia objetada emite pronunciamiento respecto de las apelaciones de dos resoluciones sobre materias diversas adoptadas por el tribunal de primer grado. Por medio de la primera de ellas, se niega lugar a las modificaciones que el ejecutante propuso a las bases de remate, en atención a que, el requerimiento de 6 de julio de 2020, no contiene la georreferenciación dispuesta por el artículo 9 de la Ley N° 20.886. A este respecto, cabe tener presente que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”; TERCERO: Que, de lo anterior se desprende que la resolución impugnada no corresponde a una sentencia definitiva, así como tampoco a una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, sino que debe ser calificado, conforme a la categorización contenida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, como un decreto o proveído, pues su único objeto es determinar la substanciación del proceso, o bien como un auto, en tanto, la solicitud de notificar las bases de remate, requiere pronunciamiento especial. En consecuencia, con
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 8787-2020, caratulado “Volcom Capital Deuda Fondo de Inversión/Sociedad Hacienda Ecuestre SpA” por resolución de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, no se da curso a la propuesta de modificación de las bases de remate; en tanto que,
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