2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

SOCIEDAD DE TRANSPORTES MARYUN LTDA. CON AGROGANADERA RIO BLANCO LIMITADA (O)

Rol

96227-2021

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento declarativo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol 2381-2018, caratulado “Sociedad de Transportes Maryun Ltda./Agroganadera Río Blanco Limitada” por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno se acogió la demanda, declarándose resueltos dos contratos de subarrendamiento y promesa de compraventa, ambos de 1 de septiembre de 2016, ordenándose el pago de dineros por conceptos de contribuciones, consumo de electricidad y avaluación anticipada de perjuicios. Apelado por el demandado el mencionado fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de casación sustancial denuncia como infringidos los artículos 1489 y 1551 del Código Civil y 11 inciso 2º del Decreto Ley N° 993. Argumenta que la sentencia cuestionada entiende que la acción ejercida corresponde a aquella que emana de la condición resolutoria tácita, prevista en el artículo 1489 del Código Civil, mención que a juicio del recurrente dejaría de manifiesto el error sustancial de ley, toda vez que en la especie las obligaciones que se estiman incumplidas emanan de contratos de arrendamiento de predios rústicos. No obstante lo expuesto, añade que, de igual forma se dispuso la resolución del contrato y se ordenó el pago de las cláusulas penales, sin que se haya dado cumplimiento al inciso 2º del artículo 11 del DL 993, norma que califica de orden público y,

Fallo

por tanto, irrenunciable; en este orden, refiere que la mencionada disposición da derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el contrato de arrendamiento, requiriéndose al efecto la concurrencia de dos reconvenciones judiciales, entre las cuales debe mediar un plazo que no sea inferior a 30 días, presupuesto que en la especie no se cumplió, y que impediría concluir que su parte se constituyó en mora. Junto con resaltar la especialidad de las normas que rigen el conflicto, asevera que la ausencia de mora, impone descartar cualquier posible incumplimiento de su parte, así como cualquier sanción que requiera de ésta, como lo serían las cláusulas penales y resolución del contrato por efecto de la condición resolutoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil. Por otra parte, manifiesta que la doctrina y jurisprudencia están contestes en torno a que el incumplimiento que se requiere para declarar la resolución del contrato, debe ser de carácter esencial, condición que tampoco concurriría; es así como -agrega- constituye un hecho establecido por los sentenciadores que su parte cumplió con la obligación de pagar las rentas. Añade que, sin perjuicio de lo expuesto, se impone a su parte el pago de una suma de dinero desproporcionada por concepto de cláusula penal, ascendente al monto de $135.000.000, simplemente por no haber enterado a la empresa de electricidad y a la Tesorería General de la República, dineros que si fueron entregados al acreedor. Alega que en

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento declarativo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol 2381-2018, caratulado “Sociedad de Transportes Maryun Ltda./Agroganadera Río Blanco Limitada” por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno se acogió la demanda, declarándose resueltos dos contratos de subarrendamiento y promesa de co

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