JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

LORETO ELIZABETH CABA INZUNZACON /INGENIERIA Y CONSTRUCCION INDUSTRIAL KS LTDA.

Rol

115540-2023

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal. En el caso concreto, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si los descuentos realizados por el empleador y el incumplimiento de la obligación de permitir el registro de la asistencia en forma voluntaria por parte de la trabajadora, constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.” Cuarto: Que la resolución impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto “el que se ha deducido en estos autos contiene un error, puesto que el petitorio no es concreto, ya que, al expresar que esta Corte ‘…conociendo del mismo, lo acoja y declare la nulidad, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda por despido indirecto en todas sus partes, con expresa condena en costas’, no satisface la exigencia de las peticiones concretas que requiere el recurso de nulidad laboral, por cuanto no queda claro si lo que solicita es que se anule la sentencia definitiva de primera instancia conjuntamente con el juicio, o solamente la sentencia, no pudiendo esta Corte suplir tales deficiencias”; advirtiéndose que su errónea formulación fue el principal motivo para desestimar tal arbitrio, careciendo,

Fallo

por tanto, de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta susceptible de comparación con otras que eventualmente la aborden. Quinto: Que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas como argumentos a mayor abundamiento, por lo que no constituyen el motivo central sobre el cual se adoptó el dictamen censurado, siendo ineficaces para utilizarlas como criterios de comparación que exige el presente arbitrio. En efecto, el referido supuesto de procedencia del recurso que se analiza requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada, por cuanto la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponder a su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción susceptible de superación por la presente vía procesal, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas a mayor abundamiento, atendido su carácter simplemente accesorio. Sexto: Que, por lo expuesto, se debe desestimar la impugnación deducida en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°115.540-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y la abogada integrante señora María Angelica Benavides C. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo y la abogada integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad q

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