ETCHEGARAY/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
10844-2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido horario sin control de asistencia, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual, ni exclusividad, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la administración de Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, no desconociéndose la figura del contrato a honorarios al interior de la administración del Estado, sino que lo que se plantea es penalizar el mal uso de la figura, cuando se acredita su uso para situaciones no amparadas normativamente, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 817-2003, 1.301-2006, 7.138-2008 y 8.311-2010, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol Nº 143-2011 que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato. Asimismo, cabe indicar que el fallo adjuntado de la Corte Suprema, pronunciado en el rol Nº 18.981-2021, resolvió en el sentido de la sentencia impugnada, esto es, que si las funciones realizadas mediante una prestación de servicios a honorarios no excede los términos de la normativa prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 y, en la faz de la realidad concreta, la ejecución de los servicios no revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, corresponde aplicar el marco regulatorio de la contratación a honorarios. En segundo lugar, el dictamen emitido por esta Corte en el Rol Nº 7.514-2016, se refiere a la improcedencia del pago de las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo, en el caso de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales efectuada por un funcionario público a contrata de una municipalidad. Y, el fallo dictado en el Rol Nº 1.613-2012 por esta Corte, se refiere a una acción de protección en que se determinó que no hay ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de la recurrida de no renovar un cargo a contrata al finalizar el 31 de diciembre del respectivo año. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las emitidas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso.
Fallo
fallo adjuntado de la Corte Suprema, pronunciado en el rol Nº 18.981-2021, resolvió en el sentido de la sentencia impugnada, esto es, que si las funciones realizadas mediante una prestación de servicios a honorarios no excede los términos de la normativa prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 y, en la faz de la realidad concreta, la ejecución de los servicios no revelan los caracteres propios de un vínculo laboral, corresponde aplicar el marco regulatorio de la contratación a honorarios. En segundo lugar, el dictamen emitido por esta Corte en el Rol Nº 7.514-2016, se refiere a la improcedencia del pago de las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo, en el caso de una denuncia por vulneración de derechos fundamentales efectuada por un funcionario público a contrata de una municipalidad. Y, el fallo dictado en el Rol Nº 1.613-2012 por esta Corte, se refiere a una acción de protección en que se determinó que no hay ilegalidad y arbitrariedad en la decisión de la recurrida de no renovar un cargo a contrata al finalizar el 31 de diciembre del respectivo año. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº 11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las emitidas en los Roles Nº 11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 10.844-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, no
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso
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