PONCE/FINNING CHILE S.A
Rol
87868-2023
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que no hizo lugar a la demanda, en cuanto declarar el despido improcedente, acogiéndola sólo en cuanto a condenar a la demandada al pago de bono vacaciones por la suma de $512.066. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de la «vigencia de la Ley 20.940; su procedencia y/o exigibilidad en la especie, lo que se relaciona con las denominadas clausulas tácitas; principios de realidad; certeza jurídica». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, basado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, lo rechazó, argumentando que «…en razón de los hechos establecidos en la sentencia, es posible afirmar que el recurrente no ha respetado los límites fácticos contenidos en el fa
Fallo
fallo que nos ocupa, en donde se estableció como hecho que el trabajador demandante no era uno sindicalizado. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo tanto, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº87.868-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó
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