JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VALENZUELA QUEZADA ABELARDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

67644-2022

Fecha

8 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit O-30-2022, Ruc 2240378664-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y prestaciones interpuesta por don Abelardo Enrique Valenzuela Quezada en contra de la Municipalidad de La Pintana. El demandante dedujo recurso de nulidad en relación con la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintiocho de julio de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejercido bajo índices de subordinación y dependencia”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el

Fallo

fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “el actor fue contratado en su calidad de Técnico Nivel Superior en Imagenología o Técnico en Rayos, o Técnico en Radiología, para cumplir funciones en la toma de exámenes radiológicos a pacientes adultos y pediátricos, ingreso de estadística diaria y estadística nocturna e ingreso de pacientes en horario nocturno desde las 20.00 horas a las 08.00 horas, en el Servicio de Urgencia Comunal (SUC) del Área de Rayos del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Santiago de la Nueva Extremadura, del Departamento de Salud de la I. Municipalidad de La Pintana”. Por su parte, el fallo de base estableció que “el demandante … no laboraba de manera exclusiva y excluyente para la demandada Ilustre Municipalidad de La Pintana, ejerciendo directamente su derecho a la libertad al trabajo, sino que por el contrario dedicaba y dedica en la actualidad su tiempo además para cumplir las mismas funciones que realizaba para la demandada, tal y como lo reconoce el demandante en la prueba confesional, para dos municipios más, señalando que lo era los municipios de Lo Prado y El Bosque, lo cual realizó al mismo tiempo que laboró o cumplió servicios para la demandada”. Quinto: Que el recurrente acompañó como primer contraste un fallo de esta Corte pronunciado en la causa Rol N° 2.995-2018, que indicó que “la sentencia de instancia estableció como hechos, los siguientes: - Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celebrados en el contexto de Programa de Desarrollo Comunitario de la Dirección pertinente (DIDECO). - En virtud de los cuales, el actor debía entregar mensualmente un informe al director encargado de la unidad supervisora, con la respectiva boleta de honorarios, recibiendo como contraprestación por sus servicios, un estipendio mensual de $1.029.896.- - Se desempeñó como “gestor territorial”, debiendo cumplir horario fijo y jornada laboral, debiendo rendir cuenta de sus funciones, de carácter permanentes, que se ejercen en todas las municipalidades del país. Sobre dicha base fáctica, el sentenciador de instancia, estimó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, al tratarse de un vínculo que se desarrolló bajo régimen de subordinación y dependencia”. En seguida citó una sentencia dictada por este tribunal en los autos Rol 50-2018, que señaló que “es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-30-2022, Ruc 2240378664-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y prestaciones interpuesta por don Abelardo Enrique Valenzuela Quezada en contra de la Municipalidad de La Pintan

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