MEDINA GAMINAO FRANCO CON MEDINA ANTIPAN SEGUNDO Y OTROS
Rol
114559-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 3.396-2017, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda reivindicatoria formulada por los señores Segundo, Víctor, Francisco, Raúl y Jorge, todos de apellidos Medina Antipán, en contra de don Francisco Medina Gaminao, declarándose que debe restituir el retazo de terreno que indica, devolver el cerco al lugar que corresponde según lo indican los títulos, además de eliminar las construcciones que pudieran existir, dentro de treinta días desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas. Conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la confirmó. En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en relación con la primera norma el tribunal no consignó ninguna reflexión para justificar el haber considerado el informe evacuado por la Conadi, inconsistente e incongruente para dar por establecido el cumplimiento de uno de los presupuestos de la acción intentada, esto es, que se tratara de una cosa singular, ignorando las argumentaciones expuestas en relación con la referida prueba. Respecto de la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil indica que si bien la inscripción de dominio de la propiedad de los actores refiere una superficie de 4.65 hectáreas, el informe de la Conadi indica una de 2.66 hectáreas, pues la superficie original de la adjudicación y mensura realizada por el Instituto de Desarrollo Agropecuario del año 1982 así lo consignó. De esta manera, agrega, al confirmarse la sentencia de primer grado se infringieron los principios de la lógica de la identidad y de la no contradicción, pues se consideró el referido informe como prueba suficiente para tener por establecido que se trata de una cosa singular, conclusión a la que no es posible arribar sobre la base de ese documento. Precisa que otra incongruencia que emana del informe es respecto a la suma de las Hijuelas N°s 31, 32, 33 y 34, lo que impide comprobar de forma precisa la dimensión y deslindes del terreno que se pretende reivindicar. Es así como de acuerdo a la imagen 1 contenida en ese documento las superficies suman 15,11 hectáreas, en tanto que la imagen 3 señala que de acuerdo al plano de división de la Comunidad Indígena Manuel Curilef, tal suma es de 15,32 hectáreas. Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1°.- Los demandantes son dueños en común y poseedores del inmueble denominado Hijuela N° 33 de una superficie de 4,65 Has, según la inscripción de dominio, y de 2,66 hectáreas de acuerdo al informe de Conadi, ubicado en la comunidad indígena Manuel Carilef, sector Lircai, de la comuna de Temuco. 2°.- El demandado es dueño de la Hijuela N° 34, de 4,58 hectáreas, que colinda al sur de la Hijuela N° 33. 3°.- El retazo de 10.000 metros cuadrados que es reivindicado por los actores se encuentra emplazado y delimitado dentro de la Hijuela N° 34, pero corresponde a la Hijuela N° 33. Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente al recurso en análisis, que cabía acogerse la demanda teniendo en consideración que “el demandado no ha acreditado título alguno para fundar la ocupación de los 10.000 m2 cuya reivindicación se ha solicitado por la demandante, razón por la cual, conforme a lo que se ha establecido por el informe evacuado en autos, solo queda concluir que la superficie revindicada por los dueños de la Hijuela
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 114.559-22. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señores Carolina Coppo D., y Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos Rol Nº 3.396-2017, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda reivindicatoria formulada por los señores Segundo, Víctor, Francisco, Raúl y Jorge, todos de apellidos Medina Antipán, en contra de don Francisco Medina Gaminao, declarándose que debe restituir el
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