MP C/ DAVID CRISTOBAL BETANCUR MUNOZ
Rol
170452-2022
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en la causa RUC: 2000503786-8 RIT N° 64-2022, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, condena a David Cristóbal Betancur Muñoz, ya individualizado, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, en grado de consumado, cometido en Concón el día 18 de mayo de 2020 a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco unidades tributarias mensuales (5 UTM) pagadera en diez parcialidades iguales y sucesivas de media unidad tributaria mensual (½ UTM) cada una y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Sustituyéndose la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el diecinueve de julio pasado, según da cuenta el acta suscrita en esa misma oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de nulidad de la defensa del imputado David Cristóbal Betancur Muñoz se funda en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 5 inciso 2 y 19 N° 3 inciso 6, de la Constitución Política de la República y artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal, pues los funcionarios policiales actuaron en el marco de un patrullaje o fiscalización, excediéndose en el marco de sus atribuciones o facultades autónomas, al proceder al registro del automóvil conducido por su representado, cotejando luego el número de chasís con las placas patentes, sin que existiera motivo para ello. Conforme a lo expuesto, es manifiesto que en el pronunciamiento de la sentencia impugnada se han infringido sustancialmente las garantías establecidas en los artículos 5º Inciso 2º, 6º, 7º y 19 numeral 3° de la 7 de la Constitución Política de la República. 2°) Que conjuntamente interpone como segunda causal de nulidad denunciando la infracción al artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal. Indica que en el presente caso en la sentencia impugnada no existen razones suficientes para fundar en definitiva la existencia de un ilícito o delito base, lo que resulta fundamental para efectos de estar en presencia de un delito de receptación. Lo anterior infringe la regla lógica de “la razón suficiente”, desarrollada por Shopenhauer en los siguientes términos: “Ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”. En segundo lugar alega que no se acreditó ni se fundamentó en la causa, más allá de toda duda razonable la existencia del elemento subjetivo del delito de receptación, esto es el a sabiendas que exige el tipo penal. Pide se acoja el recurso de nulidad por las causales de nulidad invocadas, se anule la sentencia y la Audiencia de Juicio Oral en la que se dictó el fallo, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de procedimiento simplificado por tribunal no inhabilitado. 3°) Que la sentencia impugnada, en su basamento noveno, tuvo por acreditado el siguiente hecho: “El 18 de mayo de 2020, aproximadamente a las 13:10 horas, en circunstancias que personal de carabineros realizaba patrullaje preventivo por Avenida Blanca Estela, Concón al llegar a calle Los Pellines, fiscalizaron al conductor del automóvil marca Nissan, modelo Sunny, que mantenía las placas patentes EZ.6953, David Cristobal Betancur Muñoz, comprobando, por una parte, que al automóvil le correspondían las placas patentes DG.5073 y, por la otra, que el vehículo mantenía encargo vigente por robo, toda vez que le fue sustraído a Ana Victoria González por desconocidos en el mes de enero del 2020 en Villa Alemana, realizando la denuncia que fuera materializada en el parte 00386 de fecha 26 de Enero 2020, sabiendo o no pudiendo menos que saber el acusado Betancourt Muñoz que el móvil que mantenía en su
Fallo
fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por los acusados. En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. La sentencia se hace cargo tanto de la ajeneidad del vehículo como del elemento subjetivo parea configurar la existencia del delito de receptación cuando indica en su considerando undécimo lo siguiente: “Respecto de la circunstancia de tener el acusado en su poder el vehículo motorizado, se demostró al oírse al funcionario policial Víctor Manuel Almarza Maldonado, quien lo sorprendió manejándolo en la oportunidad señalada en la acusación por Avenida Blanca Estela al llegar a Los Pelines, Concón. Que el señalado vehículo hubiese sido objeto de un delito de hurto o robo quedó demostrado, con la declaración de Ana Victoria Frez y el parte denuncia N°00386 de 26 de enero de 2020, según se analizó en la motivación anterior. En lo que se refiere al elemento subjetivo de la receptación, consistente en el conoc
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14 Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en la causa RUC: 2000503786-8 RIT N° 64-2022, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, condena a David Cristóbal Betancur Muñoz, ya individualizado, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso
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