C/ CAREVIC CUBILLOS MANUEL, SILVA ABARCA PATRICIO, SILVA GARIN PATRICIO, CONTRERAS SEPÚLVEDA JUAN, MERINO MERINO ROBERTO Y OTROS .QTE.: AGRUPACION DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLITICOS, MINISTERIO DEL INTERIOR, CAMILO CHARME ACKERMAN. (D)
Rol
43974-2020
Fecha
8 de agosto de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACIÓN FONDO. SE ACOGE NULIDAD. SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En los autos Rol N° 43.974-2020 de esta Corte Suprema, el Ministro de Fuero señor Mario Carroza Espinosa, por sentencia de 24 de enero de 2018, escrita a fojas 2333, decidió: a.- Que se absuelve a Patricio Silva Garín de la acusación judicial y particular que se dedujera en su contra de ser autor del delito de secuestro calificado de Gonzalo Marcial Toro Garland, ocurrido a contar del 4 de abril de 1974, en la ciudad de Santiago; b.- Que se condena a Manuel Andrés Carevic Cubillos y a Patricio Alberto Silva Abarca como cómplices del delito de secuestro calificado en la persona de Gonzalo Marcial Toro Garland, ocurrido desde el 4 de abril de 1974, en la ciudad de Santiago, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de tres años. En la parte civil, se accedió a la demanda, fijándose un monto de sesenta millones de pesos por concepto de daño moral respecto de Gonzalo Toro Fernández. Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cinco de marzo de dos mil veinte, que rola a fojas 2559, la confirmó en lo que se refiere a la parte penal, la revocó en lo concerniente a la condena en costas al Fisco y respecto a la parte civil, modificó el monto de la indemnización a la suma de 1.219 Unidades de Fomento. Contra ese último pronunciamiento, los condenados Patricio Silva Abarca y Manuel Carevic Cubillos, la Unidad del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría del ramo, y el querellante, dedujeron recursos de casación en el fondo. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la defensa del acusado Manuel Carevic Cubillos dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 16, 68, 103 y 141 del Código Penal. Arguye que la sentencia recurrida establece que es improcedente aplicar la prescripción gradual, contemplada en el artículo 103 del Código Penal, lo que resulta errado atendido que en la causa no hay antecedentes que la víctima siga viva, habiéndose agotado toda la investigación a este respecto, lo que permite contabilizar el período que exige la disposición legal citada, sea desde la fecha de su última noticia, sea desde la fecha de su desaparición o sea desde la fecha en que se estima el delito de secuestro como “calificado”, y así aplicar de manera correcta esta atenuante, toda vez que desde la fecha de los hechos investigados, esto es, 1974, ya han trascurrido más de cuarenta años. Agrega que en este caso concreto, desde que la víctima abandona el Hospital Militar, es posible contabilizar el plazo, porque desde ese momento cesa la conducta de secuestro calificado, teniendo entonces un plazo cierto para su cómputo. Hace presente que la aplicación del artículo 103 del Código Penal resulta obligatoria para los jueces sentenciadores, en virtud del principio de legalidad que rige en el Derecho Penal, estipulado de manera expresa en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile, pues es una norma que favorece a los sentenciados. Añade que esta circunstancia tiene una naturaleza jurídica distinta a la prescripción, puesto que es una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal, la otra es una eximente de responsabilidad que busca dejar sin sanción a aquellas personas que han sido condenadas por delitos de esta clase, sin que exista en los tratados internacionales una prohibición de su aplicación en delitos de lesa humanidad. Manifiesta que conforme al artículo 5, párrafo segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que sustenta el principio de humanidad en materia penal y evidentes razones de justicia, atendido el tiempo transcurrido, hace aplicable plenamente a este caso lo prescrito en el artículo 103 del Código Penal. Por ello, si se reconoce, debe aplicarse el artículo 68 inciso 3° del Código Penal, teniendo presente que respecto del acusado concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal y la minorante de cumplimiento de órdenes del artículo 211 en relación al artículo 214 del Código de Justicia Militar, ya que al ser más de dos, en este caso tres las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal está facultado para imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias. Concluye solicitando que la Corte invalide el
Fallo
fallo y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, aplicando una pena igual o menor a quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, manteniéndose la remisión condicional de la pena. Segundo: Que previo al análisis del recurso, es conveniente recordar que en el motivo séptimo del fallo de primer grado –hecho suyo por la sentencia impugnada-, se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: “a.- Que en el período 1974-1977, la represión política estuvo a cargo principalmente de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), lapso en que se dio el mayor número de desapariciones forzadas de personas, método de eliminación practicado principalmente por este organismo. Los casos de detenidos desaparecidos del período 1974-1977 responden a un patrón de planificación previa y coordinación central que revelan, en su conjunto, una voluntad de exterminio de determinadas categorías de personas: aquéllas a quienes se atribuía un alto grado de peligrosidad política; b.- Que a fines de 1973 y luego de la fase de toma del poder, el gobierno militar comenzó a pensar en llevar a cabo transformaciones profundas, por lo que la Junta de Gobierno aceptó como necesario crear un organismo de inteligencia del Estado, para asistirla en ese proceso y combatir los obstáculos que se percibían, entre ellos, principalmente, la existencia de fuerzas políticas con potencial de reorganizarse, tanto en la clandestinidad como fuera de Chile. Así nació la DINA; c.- Que la DINA fue cread
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En los autos Rol N° 43.974-2020 de esta Corte Suprema, el Ministro de Fuero señor Mario Carroza Espinosa, por sentencia de 24 de enero de 2018, escrita a fojas 2333, decidió: a.- Que se absuelve a Patricio Silva Garín de la acusación judicial y particular que se dedujera en su contra de ser autor del delito de secuestro calificado de Gonzalo
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