MARTA ANCAMIL ZAMBRANO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
22700-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero a quinto de la sentencia de base de uno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante casi tres años de manera continua para el municipio en labores que le corresponden, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios en que las funciones se prestaron en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad. 2°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. 3º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio hasta el 23 de julio de 2021, y fue desvinculada sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará. 4º.- Que en cuanto a lo pretendido por la demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del des
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base de uno de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. As
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