MARTA ANCAMIL ZAMBRANO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
22700-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rit O-744-2021, Ruc 2140357391-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda interpuesta por doña Marta Soledad Ancamil Zambrano en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En relación con ese fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “el principio de la realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol N° 45.879-2017, que señaló “que la sentencia de base estableció como hechos, los siguientes: - La demandada suscribió en el año 2013 un Convenio Marco con el SERVIU Metropolitano, contexto que, desde el 2014 al 2017 autorizó la contratación a honorarios de la actora, para desempeñarse en su calidad de arquitecta en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica P.S.A.T. Municipalidad PAC” y "Programa de Gestión en el Mejoramieto, Autogestión y Cooperativismo en Vivienda”. - Las partes suscribieron tres contratos de prestación de servicios a honorarios de los programas antes referidos, desde el 1 de noviembre de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2017. - En tal desempeño, los servicios ejecutados se llevaron a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sujetándose a la dependencia e instrucciones de su jefatura, recibiendo, como contraprestación, el pago de honorarios. - Con fecha 30 de marzo de 2017, la actora presentó su carta de auto despido invocando como motivo la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de cotizaciones y la no escrituración del contrato de trabajo”, concluyendo que “más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que
Fallo
fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de diecinueve de mayo de dos mil veintidós. Respecto de esta sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con “el principio de la realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Tercero: Que, para los efectos
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit O-744-2021, Ruc 2140357391-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de uno de abril de dos mil veintidós, se rechazó la demanda interpuesta por doña Marta Soledad Ancamil Zambrano en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En relación con ese fallo la demandante interpuso recurso de nul
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