C.A. de Santiago

CGE TRANSMISIÓN S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)

Rol

17948-2023

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, previo reemplazo en el

Fundamentos

considerando séptimo, de la expresión “gravísimas” por el vocablo “grave”. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que CGE Transmisión S.A. ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 12.312 de 19 de mayo de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que impuso a la actora una multa de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la Resolución Nº 35.419 de 17 de agosto de 2022, que rechazó el recurso administrativo de reposición dirigido en contra del primer acto. SEGUNDO: Que, el castigo, fue precedido de la tramitación del procedimiento sancionatorio, iniciado con ocasión de la interrupción del servicio de transmisión eléctrica acaecida el 20 de febrero del año 2021 a las 10:59 horas, que afectó a la Línea de Transmisión eléctrica denominada Los Peumos-Curacautín”, incidente que tuvo su origen en la caída de un árbol que se precipitó sobre la misma, con perjuicio para 11.838 clientes de la comuna de Victoria por un lapso de 8 horas y 1 minuto. Atendida la información y antecedentes evacuados en el referido procedimiento, se sancionó a la reclamante, en su calidad de propietaria u operadora de la línea, por incumplir sus deberes de mantenimiento de las instalaciones asociadas a la misma y el desarrollar adecuados programas de poda y corte de árboles que pudieran comprometer la seguridad de las instalaciones, como lo disponen los artículos 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos y 205 del D.S. N° 327/1997 que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. TERCERO: Que, los cuestionamientos que sustentan la reclamación judicial de marras son: (i) Se sanciona a la concesionaria pese a haber cumplido con sus deberes de mantención de las instalaciones y en condiciones de seguridad de conformidad con la normativa sectorial; (ii) Aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva para el deber establecido en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos; (iii) Falta de motivación de la Resolución reclamada por cuanto la norma técnica NSEG E E.N.71 se encontraba derogada incluso de manera previa a la formulación de cargos y al momento de imponerse la sanción; (iv) Inexistencia de culpa de la reclamante; y (v) Imposibilidad material de continuación del procedimiento administrativo por plazo excesivo. CUARTO: Que, sobre el primer punto, se coincide con el

Fallo

fallo apelado en cuanto concluye que los artículos 139 y 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos, imponen como deber a los concesionarios de servicios públicos de cualquier naturaleza, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar el peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes y que en iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado; lo anterior sin perjuicio que otras normas de rango reglamentario, exigibles por cierto a la reclamante, consagran también el deber de todo operador de mantener las líneas en buen estado de conservación. Por otro lado, es un hecho no controvertido en el proceso –tal como lo asentó el fallo apelado- la existencia de la falla ocurrida el 20 de febrero de 2021 a las 10:59 horas y que ésta se debió a la caída de un árbol entre determinadas estructuras de las instalaciones de CGE Transmisión S.A., que la desconexión de la señalada línea provocó la interrupción de 3.70 MW de los consumos conectados a la S/E Curacautín ubicada en la comuna de Victoria, en la que la Energía No Suministrada alcanzó la suma de 7,22 MWh, afectando a 11.838 clientes regulados, y que los consumos que resultaron por más tiempo afectados por esta falla estuvieron sin suministro por 8 horas y 1 minuto (Alimentador Tolhuaca de la S/E Curacautín). Por ende, se comparte la decisión del fallo impugnado, en cuanto a que no se advierte que la autoridad administrativa haya incurrido en la ilegalidad que se denuncia, desde que ha quedado demostrado que efectivamente la obligación que impone la normativa sectorial no fue cumplida por la apelante, quien además no logró acreditar el caso fortuito o fuerza mayor en autos, más aún cuando consta del mérito del procedimiento administrativo que no probó la realización de las mantenciones y que el árbol talado tenía una altura de más de treinta metros, lo que claramente representaba un peligro o amenaza para la línea de transmisión eléctrica. QUINTO: Que, en relación al segundo argumento, no existe régimen de responsabilidad objetiva, sino que como esta Corte Suprema lo ha decidido en ocasiones anteriores, existe una conducta que infringe la normativa legal y reglamentaria lo cual debe ser estimado como conducta culpable. En este mismo sentido, la doctrina ha manifestado que al analizar la legislación regulatoria, se puede constatar que gran parte de estas normas, cuyo incumplimiento es la causa que motiva la puesta en acción de las facultades sancionadoras de los órganos administrativos sectoriales, están configuradas de manera que imponen a los administrados regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan. Estas exigencias típicas y objetivas de cuidado que se establecen, a fin de cautelar la gestión de intereses generales en materias especialmente reguladas, colocan a los entes objeto de fiscalización en una especial posición de

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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, previo reemplazo en el considerando séptimo, de la expresión “gravísimas” por el vocablo “grave”. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que CGE Transmisión S.A. ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 12.312 de 19 de mayo de 2022, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que impuso a la actora una multa de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la Resolución Nº 35.419 de 1

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