C.A. de Valparaíso

ORELLANA / CLÍNICA REÑACA S.A.

Rol

79719-2023

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que comparece doña Camila Orellana Pereira e interpone acción constitucional de protección en contra de la Clínica Reñaca S.A., por negarse a la solicitud de cobertura por Ley de Urgencias, respecto a las prestaciones de salud recibidas por su madre doña Rosina Pereira Lazo. Explica que, el 27 de mayo de 2022, ingresó a su madre por urgencia de la Clínica Reñaca, presentando arritmia cardíaca y un fuerte dolor en el pecho, siendo ingresada a un box donde chequearon sus signos vitales y constataron 233 pulsaciones por minuto. Ante la disminución de su signos vitales, fue llevada a sala de reanimación donde la mantuvieron alrededor de una hora, tras lo cual el personal médico, al estabilizarla, tomó la decisión de dejarla hospitalizada en la referida clínica, manifestando que la paciente de no ser intervenida hubiera fallecido en horas, razón por la cual hizo ver al personal que el caso de su madre podría calificar para la Ley de Urgencias, pero el médico tratante le indicó que no calificaba. Agrega, que su madre se mantuvo hospitalizada desde aquel día 27 de mayo hasta el 9 de junio de 2022, falleciendo finalmente en su casa, el día 31 de julio del mismo año, a las 8:45 horas. Precisa que, luego del fallecimiento de su madre, presentó una solicitud en el libro oficial de reclamos de FONASA (el que quedó foliado con el N° 1424484) donde hace visible que la paciente debía acogerse a la Ley de Urgencias y luego recibió de la Clínica Reñaca una carta donde se le negaba la solicitud de cobertura. Estima, vulnerada su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando sea acogida la presente acción y se disponga la cobertura por ley de urgencia. Segundo: Que la Clínica Reñaca, al informar, indicó que la recurrente no es titular de un derecho indubitado y que, a través de la presente vía, pretende se declare que tiene derecho a los beneficios que otorga la Ley 19.650 y el DFL N° 1 del Ministerio de Salud, no obstante sus médicos determinaron que no cumplía los requisitos para la aplicación de la solicitada Ley de Urgencia, ya que, si bien la paciente requería hospitalización, no correspondía a una urgencia vital. Agrega que, nuestro ordenamiento jurídico, ha contemplado un procedimiento especializado y de lato conocimiento para conocer estos conflictos, citando el artículo 117 del DFL N° 1 del año 2005. Tercero: Que los antecedentes acompañados en autos permiten dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que, en el documento denominado “Epicrisis e Indicaciones de Alta”, expedido por la recurrida con fecha 9 de junio de 2022, se consigna que doña Rosina del Carmen Pereira Lazo, ingresó a urgencia por cuadro de CEG y Fiebre en últimos tres días; LAB destaca parámetros inflamatorios elevados y sedimento orina inflamatorio; EX: Ictericia piel y mucosas, cardiopulmonar MP disminuidos en b

Fallo

por tanto, un paciente con una patología de riesgo vital debe quedar hospitalizado en una unidad de paciente critico (UTI o UCI), siendo ese también un criterio necesario para la activación de la ley. Sin embargo, en los documentos entregados por la propia clínica a la recurrente, al momento de otorgarle el alta médica, en ningún apartado se consigna la unidad en la que se mantuvo hospitalizada a la paciente. Asimismo, agrega la carta, que existen ciertas exclusiones que están descritas en la ley de urgencia, entre ellas, tener un diagnóstico de cáncer en etapa terminal. Sin embargo, lo que la ley establece es que no se considerará atención médica de emergencia o urgencia, la que requiera un paciente portador de una patología terminal en etapa de tratamiento sólo paliativo, cuando esta atención sea necesaria para enfrentar un cuadro patológico derivado del curso natural de la enfermedad o de dicho tratamiento —artículo 3° del D.S. N° 369 ya citado— y, en la especie, del documento “Epicrisis e Indicaciones al Alta” emanado de la recurrida, aparece que la paciente estaba en espera de inicio de quimioterapia, precisando “tiene planificado instalación de catéter para el próximo martes”, de lo que se desprende claramente que la atención de urgencia requerida por la madre de la recurrente, no se produce en el contexto de la hipótesis de exclusión de la norma y que invoca la recurrida en su carta. Décimo quinto: Que, lo discutido entonces, se circunscribe a dilucidar si el estado de salud en que llegó la madre de la recurrente a la clínica, constituyó una emergencia o urgencia, esto es, un estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave para la paciente y, por ende, requirió de una atención médica inmediata e impostergable. Pues bien, conforme al mérito de los documentos acompañados por la recurrente, aparece que efectivamente su madre ingresó a la urgencia a las 00:00 horas del 27 de mayo de 2022, con un fuerte dolor en el pecho que derivó en la disminución de sus signos vitales y obligó a trasladarla a la sala de reanimación en forma inmediata, en donde le fueron, precisamente, aplicados diversos procedimiento para salir de la Taquicardia Supraventicular que atravesaba, lo que se verificó tan pronto ingresó la paciente, conforme quedó afirmado a partir del horario de ingreso de la misma a la urgencia y los horarios en que son practicados los exámenes de rigor y suministrados los medicamentos respectivos; cuadro clínico que incluso hizo necesaria su hospitalización por un prolongado espacio de tiempo. Al efecto, cabe tener presente que, según señaló la recurrente, en el momento los médicos de turno le manifestaron a la familia que, de no haber intervenido a la paciente, hubiera fallecidos en horas —lo que la motivo a requerirles la aplicación de la ley de urgencia—, siendo luego estabilizada y dada de alta, no obstante lo cual, la madre de la recurrente finalmente fallece el 30 de julio del mismo año, por un paro cardiorrespiratorio, como

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PAGE 1 Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo a cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que comparece doña Camila Orellana Pereira e interpone acción constitucional de protección en contra de la Clínica Reñaca S.A., por negarse a la solicitud de cobertura por Ley de Urgencias, respecto a las prestaciones de salud recibidas por su madre doña Rosina Pereira Lazo. Explica que, el 27 de mayo de 2022, ingresó a su madre por urgencia de la Clínica Reñaca, presentando arritmia

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