GUZMÁN / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
80156-2023
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene además presente: Primero: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene, por sus particulares circunstancias, el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que al dictarse por la Administración la Resolución Exenta PE N° 4068 de 7 de febrero de 2023 —por la que se rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Guillermo Valdés Villarroel-, se ha incurrido por el Servicio recurrido en una ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585 del 26 de octubre de 1998, se eliminaron las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, y lo que hace la decisión de la recurrida, es considerar a la solicitante —sobrina del causante— y por tanto, a su madre fallecida —hermana del causante— como hijos simplemente ilegítimos, desconociendo sus derechos hereditarios en los bienes de quien fuera, respectivamente, tío y hermano. Añade que según consta de los certificados de nacimiento de Olga Valdés Villarroel y Guillermo Valdés Villarroel su madre sería Juana Villarroel, de manera que conforme a los actuales artículos 188 y 305 del Código Civil, se les discrimina respecto de aquellas personas a quienes se les ha aceptado la posesión efectiva en circunstancias similares. Segundo: Que por su lado la institución recurrida, lo que asevera es que el causante Guillermo Valdés Villarroel nacido el 21-06-1928 fue reconocido por escrituras públicas por su padre, don Guillermo Valdés Villarroel y su madre, doña Juana Villarroel. Hace presente que nacido el causante en el año 1928, al momento de su inscripción en el mismo año 1928 sólo contaba con constancia de su madre, doña Juana Villarroel, y que con posterioridad fue reconocido por escrituras públicas por sus progenitores. En cambio, doña Olga del Carmen Valdés Villarroel —madre de la solicitante— nacida el 22-08-1916, figura con filiación materna indeterminada, esto es, sólo existe constancia de madre, por ende no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre doña Olga del Carmen Valdés Villarroel y el causante, al no tener aquélla su filiación legalmente determinada, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a sucederla y/o representarla en la presente sucesión, “ya que la madre biológica solo pidió que constara su nombre en el año de 1948 al concurrir a inscribirla”. Expresa, además, que los conceptos de estado civil y filiación no son términos sinónimos y, por consiguiente, sus efectos tampoco lo son. Añade que en la especie no consta el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la solicitante como heredera por representación, respecto del causante. Tercero: Que, en tales términos, se advierte que las particulares circunstancias en que se produce la inscripción de doña Olga del Carmen Valdés Villarroel ante el Registro Civil, esto es, más de treinta años después de su nacimiento, oportunidad en la que sólo se consignó “pidió la madre constará su nombre” y en que, además, aparece entre las observaciones “inscripción que rectifica la N° 2964 de fecha 13 de septiembre de 1916, según sentencia ejecutoriada que se archiva en el legajo de nacimientos del presente año, con el número de esta inscripción. Requerida por escrito por doña Olga del Carmen Villarroel…”. A lo que se suma, que en el mismo año que fue inscrita doña Olga del Carmen —1948—, respecto del causante Guillermo Valdés Villarroel, sí existió reconocimiento por escritura pública de la calidad de hijo, tanto de la madre Juana Villarroel como del padre Guillermo Valdés. Sin perjuicio que, en todo caso, cabe precisar que no obstante la coincidencia del primer apellido “Valdés” entre doña Olga y don Guillermo, según da cuenta el certificado de matrimonio de doña Olga del Carmen Valdés Villarroel, su padre sería Luis Valdés, sosteniendo la recurrente que el causante y su madre fallecida sólo habrían tenido en común como madre, a Juana Villarroel. Tales circunstancias difieren de otros casos conocidos por esta Corte (Rol N° 49.575-2021, Rol N° 75.711-2022, entre otros) en los que a partir de los registros del Servicio recurrido, verificados al momento de practicar la inscripción del nacimiento, se ha estimado determinada la filiación no matrimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil y, en donde, el o los solicitantes invocan un derecho personal y no uno por representación, como en el presente caso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. Rol N° 80.156-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Mario Gómez M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con permiso y Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia.
Fallo
por tanto, a su madre fallecida —hermana del causante— como hijos simplemente ilegítimos, desconociendo sus derechos hereditarios en los bienes de quien fuera, respectivamente, tío y hermano. Añade que según consta de los certificados de nacimiento de Olga Valdés Villarroel y Guillermo Valdés Villarroel su madre sería Juana Villarroel, de manera que conforme a los actuales artículos 188 y 305 del Código Civil, se les discrimina respecto de aquellas personas a quienes se les ha aceptado la posesión efectiva en circunstancias similares. Segundo: Que por su lado la institución recurrida, lo que asevera es que el causante Guillermo Valdés Villarroel nacido el 21-06-1928 fue reconocido por escrituras públicas por su padre, don Guillermo Valdés Villarroel y su madre, doña Juana Villarroel. Hace presente que nacido el causante en el año 1928, al momento de su inscripción en el mismo año 1928 sólo contaba con constancia de su madre, doña Juana Villarroel, y que con posterioridad fue reconocido por escrituras públicas por sus progenitores. En cambio, doña Olga del Carmen Valdés Villarroel —madre de la solicitante— nacida el 22-08-1916, figura con filiación materna indeterminada, esto es, sólo existe constancia de madre, por ende no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre doña Olga del Carmen Valdés Villarroel y el causante, al no tener aquélla su filiación legalmente determinada, por lo tanto, carece de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a sucederla y/o representarla en la presente sucesión, “ya que la madre biológica solo pidió que constara su nombre en el año de 1948 al concurrir a inscribirla”. Expresa, además, que los conceptos de estado civil y filiación no son términos sinónimos y, por consiguiente, sus efectos tampoco lo son. Añade que en la especie no consta el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el reconocimiento de la solicitante como heredera por representación, respecto del causante. Tercero: Que, en tales términos, se advierte que las particulares circunstancias en que se produce la inscripción de doña Olga del Carmen Valdés Villarroel ante el Registro Civil, esto es, más de treinta años después de su nacimiento, oportunidad en la que sólo se consignó “pidió la madre constará su nombre” y en que, además, aparece entre las observaciones “inscripción que rectifica la N° 2964 de fecha 13 de septiembre de 1916, según sentencia ejecutoriada que se archiva en el legajo de nacimientos del presente año, con el número de esta inscripción. Requerida por escrito por doña Olga del Carmen Villarroel…”. A lo que se suma, que en el mismo año que fue inscrita doña Olga del Carmen —1948—, respecto del causante Guillermo Valdés Villarroel, sí existió reconocimiento por escritura pública de la calidad de hijo, tanto de la madre Juana Villarroel como del padre Guillermo Valdés. Sin perjuicio que, en todo caso, cabe precisar que no obstante la coincidencia del primer apellido “Valdés” entre doña Olga y don Guillermo,
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, Y se tiene además presente: Primero: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene, por sus particulares circunstancias, el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que al dictarse por la Administración la Resolución Exenta PE N° 4068 de 7 de febrero de 2023 —por la que se rechazó la solicitud de posesión efec
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