VALLEJOS/ISAPRE FUNDACION LTDA.
Rol
84226-2023
Fecha
7 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente, amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida, en orden a modificar unilateralmente el contrato de salud grupal, consistente en la rebaja de 5 puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficio, el que en caso de no aceptar facultará a la Isapre a poner término al plan grupal de salud al que se encuentra adscrito y ofrecerle un nuevo plan de salud individual. Afirma que, dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento, toda vez que, al modificarse un contrato bilateral, se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto el artículo 1545 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N° 1 de 2005. Segundo: Que, la recurrida, pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada al afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato”. Cuarto: Que, para dar contenido a la norma legal que regula las modificaciones a los contratos grupales, no susceptibles de ser enmendados por aplicación del artículo 197 inciso tercero del DFL Nº 1, que
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente, amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida, en orden a modificar unilateralmente el contrato de salud grupal, consistente en la rebaja de 5 puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficio, el que en caso de no aceptar facultará a la Isapre a poner término al plan grupal de salud al que se encuentra adscrito y ofrecerle un nuevo plan de salud individual. Afirma que, dicha determinación es ilegal y arbitraria pues carece de fundamento, toda vez que, al modificarse un contrato bilateral, se requiere el consentimiento de ambas partes, y cita al efecto el artículo 1545 del Código Civil, así como el artículo 197 del DFL N° 1 de 2005. Segundo: Que, la recurrida, pide el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal de su parte, señalando que el fundamento de su decisión estriba en que la siniestralidad del plan excedió el porcentaje pactado, por lo que para mantener la vigencia del plan se requiere una revisión de sus beneficios, situación explicada en la carta enviada al afiliado a dichos efectos. Tercero: Que, respecto de la eventual alza del valor del precio base a pagar por la actora, el artículo 200 del DFL N° 1 dispone en sus incisos 1° y 2° que: “Para la celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato. En los casos anteriores, todos los beneficios a que tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios deberán estipularse en forma expresa en los respectivos contratos individuales, señalándose, además, si existen otras condiciones para el otorgamiento y mantención de dichos beneficios. En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato”. Cuarto: Que, para dar contenido a la norma legal que regula las modificaciones a los contratos grupales, no susceptibles de ser enmendados por aplicación del artículo
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Santiago, siete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que se ha solicitado por la recurrente, amparo constitucional en contra de la decisión de la recurrida, en orden a modificar unilateralmente el contrato de salud grupal, consistente en la rebaja de 5 puntos porcentuales de bonificación y una disminución de 5% en los topes por evento y topes anuales por beneficio, el que en caso de no acept
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