Jdo. Cob. Laboral y Previsional de San Miguel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON MORALES

Rol

A-418-2014

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, abogados, domiciliados en ALAMEDA 949 OF 901 DPTO 904, SANTIAGO, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PRÓVIDA S.A, entidad de previsión social; interpuso con fecha 08 de enero de 2014, demanda ejecutiva en contra de doña AHOLIBAMA MORALES CACERES, ignora profesión, con domicilio en Pasaje Santa Sonia 212, La Cisterna, por cuanto adeuda por concepto de cotizaciones previsionales la suma de $18.375.- más reajustes, intereses y recargos; todo ello según consta del título ejecutivo, resolución N° 475.639, de fecha 29 de julio de 2014 que acompañó a su presentación, respecto del trabajador Víctor Hugo Rojas Moyano, cédula nacional de identidad N° 11.514.067-1, por el periodo mayo de 2001. En el petitorio de su presentación solicitó se ordenara despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, más reajustes, intereses y recargos, con costas. Que con fecha 08 de enero de 2021, doña AHOLIBAMA MORALES CACERES, abogada por si, opuso a la ejecución la excepción del artículo 5 N° 1 de la ley 17.322, esto es la inexistencia de la prestación de servicios. Funda la excepción señalando que el Sr. Rojas Moyano se comprometió a prestar servicios desde el 01 y hasta el 27 de abril de 2001. Añade que dichos servicios nunca se prestaron y que con fecha 27 de abril de 2001 se puso término a los mismos, suscribiéndose el respectivo finiquito de trabajo, por lo que en el mes que se cobra en la presente causa, no existió vínculo laboral. Que, con fecha 15 de enero de 2021, se dio traslado de la excepción opuesta por la ejecutada. Que, la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. Que, con fecha 22 de enero de 2021, se declaró admisible la excepción opuesta y se la recibió a prueba, suspendiéndose el procedimiento con motivo de la propagación del COVID 19 y lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 21.226, el cual fue reanudado con fecha 06 de septiembre de

Fundamentos

fundamentos de la excepción opuesta rindió exclusivamente prueba documental, no objetada de contrario Código: MXNPXRPRTGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consistente en copia digitalizada y original de: finiquito suscrito entre la ejecutada y el trabajador don Víctor Hugo Rojas Moyano, cédula nacional de identidad N° 11.514.067-1, -de fecha 27 de abril 2001, autorizado ante ministro de fe. Que la ejecutante a su vez, a fin de desvirtuar el fundamento de la excepción opuesta, no aparejó antecedente alguno. Que con fecha 26 de diciembre de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1- Que consta del título ejecutivo aparejado a estos autos, que AFP Provida S.A, cobra las cotizaciones previsionales del trabajador Víctor Hugo Rojas Moyano, cédula nacional de identidad N° 11.514.067-1, por el periodo mayo de 2001. 2.- Que la ejecutada acompañado antecedentes suficientes que permiten tener por acreditado la inexistencia referida respecto de las cotizaciones previsionales cobradas en la presente causa respecto del trabajador Sr. Rojas Moyano, esto es, finiquito laboral, instrumento válido para acreditar el termino de los servicios, debidamente suscrito y ratificado ante Ministro de fe, en el cual se señala expresamente que don VÍCTOR HUGO ROJAS MOYANO, prestó servicios para la ejecutada doña AHOLIBAMA MORALES CACERES desde los días 01 de abril de 2001 y hasta el 27 de abril de 2001, poniéndose término a las relación laboral del trabajador a contar de esta última fecha, por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes. 3.- Que el finiquito aparejado por la parte ejecutada cumple con los requisitos que al efecto dispone el artículo 177 del Código del Trabajo, siendo suficiente para tener por acreditado que la relación laboral del trabajador cuyas cotizaciones se pretenden cobrar en estos autos, concluyó el día 27 de abril de 2001. 4.- Que atendido lo expuesto, a la fecha en que fueron devengadas las cotizaciones adeudadas por el periodo mayo de 2001, el trabajador don VÍCTOR HUGO ROJAS MOYANO, no prestaba servicios para la ejecutada doña AHOLIBAMA MORALES CACERES, por lo que procede acoger la íntegramente la excepción de inexistencia de la prestación de servicios alegada. 5.- Que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Código: MXNPXRPRTGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6.- Que, no se condenará en costas a la ejecutante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil; 464 del Código de Procedimiento Civil, Ley N° 17.322, D.L.3500; 421 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se ACOGE la excepción de inexistencia de la prestación de servicios deducida por la parte ejecutada en lo principal de presentación de fecha 08 de enero de 2021; II.- Que NO HA LUGAR a la demanda interpuesta por don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, abogados, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PRÓVIDA S.A, con fecha 25 de septiembre de 2014; III.- Que una vez firme la presente sentencia, archívense los antecedentes. IV.- Que no condena en costas a la ejecutante por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese por correo electrónico a la parte ejecutada y por estado diario a la ejecutante, atendido lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil relativo a señalar oportunamente forma de notificación electrónica. RIT: A-418-2014 RUC: 14-3-0284901-4 Proveyó la Juez Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En San Miguel a veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: MXNPXRPRTGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-12-27T09:15:15-0300

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rrf San Miguel, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, abogados, domiciliados en ALAMEDA 949 OF 901 DPTO 904, SANTIAGO, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PRÓVIDA S.A, entidad de previsión social; interpuso con fecha 08 de enero de 2014, demanda ejecutiva en contra de doña AHOLIBA

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