URRUTIA/I. MUNICIPALIDAD DE TALCA
Rol
133271-2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que desestimó el de nulidad que interpuso para invalidar la que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “si corresponde aplicar a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una Municipalidad las disposiciones propias del Código del Trabajo, cuando la contratación se ajusta, según entiende esta parte, a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo Para Funcionarios Municipales, más cuando las funciones contratadas son de carácter facultativas para el municipio y no de aquellas consideradas como pr
Fundamentos
motivos del artículo 478, letras e) y b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero lo rechaza debido a que se valoró toda la prueba rendida en juicio; el segundo porque el arbitrio no indica cuál es la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, en cuanto a la infracción de ley, se coincidió con la judicatura de instancia respecto a que el demandante mantuvo un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada, manifestando que “…la conclusión del sentenciador en orden a desechar la figura del artículo 4 de la Ley 18.883 y asentar la situación en la existencia de la relación laboral, se ajustan a los preceptos que regulan la relación laboral, por sobre la circunstancia a honorarios de carácter civil, lo cual explica adecuadamente.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Talca y Santiago, en los N°50-2018, N°321-2017, N°282-2022, N°375-2022 y N°2.525-2018, en todas las cuales se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral estimando que los actores fueron contratados para labores transitorias y/o cometidos específicos, al tenor del artículo 4 de la Ley 18.883, en atención a la ausencia de indicios de laboralidad, por cuanto, fueron contratados por espacios temporales breves, alrededor de un año, no cumplían horario de trabajo, sin jefatura directa, sin sistema de control, no recibiendo instrucciones, ni órdenes, algunos contratados para satisfacer un programa específico. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478, letras e) y b) y 477 del Estatuto Laboral. El primero lo rechaza debido a que se valoró toda la prueba rendida en juicio; el segundo porque el arbitrio no indica cuál es la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica; y, en cuanto a la infracción de ley, se coincidió con la judicatura de instancia respecto a que el demandante mantuvo un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada, manifestando que “…la conclusión del sentenciador en orden a desechar la figura del artículo 4 de la Ley 18.883 y asentar la situación en la existencia de la relación laboral, se ajustan a los preceptos que regulan la relación laboral, por sobre la circunstancia a honorarios de carácter civil, lo cual explica adecuadamente.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Talca y Santiago, en los N°50-2018, N°321-2017, N°282-2022, N°375-2022 y N°2.525-2018, en todas las cuales se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral estimando que los actores fueron contratados para labores transitorias y/o cometidos específicos, al tenor del artículo 4 de la Ley 18.883, en atención a la ausencia de indicios de laboralidad, por cuanto, fueron contratados por espacios temporales breves, alrededor de un año, no cumplían horario de trabajo, sin jefatura directa, sin si
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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que desestimó el de nu
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