FIGUEROA/AMTECH INGENIERIA Y CONSTRUCCION
Rol
133270-2023
Fecha
4 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso para invalidar la que acogió parcialmente la demanda, declarando que la naturaleza del vínculo entre las partes fue indefinido, haciendo lugar al despido injustificado y al cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en definir “la naturaleza jurídica del contrato de trabajo y determinar si el vínculo contractual que unió a las partes fundado en el anexo de contrato de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2021, es por obra o faena o pudo convertirse en uno de naturaleza indefinida, según lo establecido en el art. 159 Nº4 del C. del Trabajo.” Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dictámenes, dado que dice relación con un presupuesto fáctico del que se pretende que, mediante este arbitrio excepcional, se emita una calificación jurídica, colocando la cuestión en el terreno de lo concreto, exigiendo a esta Corte situarse en el ámbito de los elementos y circunstancias del caso específico. Se trata, pues, de un asunto de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, dado que su resolución depende de cada contexto situacional en particular. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 133.270-2023.-
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 133.270-2023.-
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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso para invalidar la que acogió parcialmente la demanda, declarando que la naturaleza del vínculo entre las partes fue indefinido, haciendo lugar al despido injustificado y a
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