ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE VINA DEL MAR
Rol
A-56-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de julio de 2024 comparece ante este Tribunal don Raúl Horacio Troncoso Delpiano, Abogado, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., domiciliado para estos efectos en calle Blanco Nº 1215, Oficina Nº 1101, Valparaíso, quien deduce demanda ejecutiva previsional en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, representada legalmente por doña MACARENA CAROLINA MOLINA RIPAMONTI, domiciliada en calle Arlegui número 615, Viña del Mar, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $216.909 (doscientos dieciséis mil novecientos nueve pesos) por concepto de cotizaciones previsionales morosas, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta el integro de lo adeudado, con costas. Agrega que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Que con fecha 19 de julio de 2024 comparece don PABLO AGUIRRE GALLARDO, Abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, con domicilio en calle Arlegui Nº 615, Viña del Mar, quien opone la siguiente excepción: Existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 Número 2 de la Ley N°17322: indica, en lo pertinente, que consta en autos que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., ha deducido demanda ejecutiva en contra de su representada, solicitando que esta última sea condenada a pagar la suma de $216.090 (doscientos dieciséis mil noventa pesos), más reajustes, intereses, recargos y costas. El título ejecutivo que funda su demanda lo constituye la resolución número 2382902 de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE III S.A. En la resolución indicada se contempla el cobro de las cotizaciones de cesantía impagas de doña Mireya Domínguez Rivera, Rut N°10.004.608-3, per
Fundamentos
considerando cuarto expresa en lo que interesa a estas excepciones que “… y que la remuneración de la demanda para efectos de cálculo de indemnizaciones ascendía a la suma de $657.312”. Es decir, la sentencia declarativa solo se aboca a identificar la remuneración para efectos de indemnizaciones, mas no respecto de las cotizaciones, las que no constituyen una indemnización, como lo sería aquella por años de servicio, o mes de aviso. Así, la resolución número 2382903 carece de mérito ejecutivo al apartarse de lo resuelto en la sentencia definitiva de la causa RIT O-1173-2021, y en especial por lo fallado vía sentencia de reemplazo en los autos Rol ICA Valparaíso Laboral-Cobranza 239-2023, pues por un lado considera una remuneración fija, invariable para todo el periodo, como base de cálculo, ascendiente a la suma de $657.312, en circunstancias que los otrora honorarios, ahora remuneración de la trabajadora, comenzaron en la suma de $250.000 y fueron progresivamente aumentando hasta llegar al final de la relación, concretamente al año 2021 a la suma indicada inicialmente. Es decir, existe un error de hecho manifiesto al considerar una base imponible superior, en algunos casos en más de un 100% a lo efectivamente percibido por la trabajadora en el periodo respectivo. Asimismo, la resolución se aleja del mérito de la sentencia declarativa de relación laboral de fecha 31 de agosto de 2023, ejecutoriada con fecha 7 de noviembre del mismo año, fecha esta última desde la que deberán aplicarse los intereses, reajustes y otros recargos. Agrega que, respecto de la excepción del numeral 2 del artículo 5° de la Ley N° 17.322, la parte opone a la demanda ejecutiva la excepción contenida en el artículo 5° numeral 2° de la Ley N°17.322, consistente en la “No ser oponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”. En concreto, se alega la existencia de errores de hecho, representados por un lado en la determinación de una base imposible pareja de $657.312, en circunstancias que esa suma es realmente la última remuneración del Sra. Domínguez, vigente solo durante el año 2021, habiendo percibido ingresos sensiblemente inferiores los años 337 Código: HUJXRZRBXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl anteriores y que solo progresivamente fueron aumentando hasta llegar a la suma indicada. El segundo error de hecho consiste en la mención en el título del cobro de los reajustes e intereses de conformidad a las leyes 19.728, y 17.322, en circunstancias de que la sentencia declara la laboralidad de la relación, generando solo en ese momento los intereses, recargos y reajustes, es decir desde el 7 de Noviembre de 2023, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. En suma, se oponen a la demanda ejecutiva las excepciones contempladas en el número 2 del artículo 5° de la ley 17322, esto es por adolecer el título ejecutivo, la resoluc
Fallo
Por estas razones, deberá acogerse la excepción de existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, debiendo estas recalcularse con las siguientes bases remuneracionales, establecidas a partir de los contratos a honorarios acompañados en autos: año 2005 la base de $250.000; año 2006, la base de $262.500. 2.- Que el segundo error de hecho alegado, que consiste en la mención en el título de cobro de los reajustes e intereses de conformidad a las leyes 19.728 y 17.322, en circunstancias que la sentencia declara la laboralidad de la relación, generando solo en ese momento los intereses, recargos y reajustes. La sentencia de remplazo definitiva dictada en autos Rol N° Laboral Cobranza 239-2023 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 31 de agosto de 2023, tiene el carácter de constitutiva al determinar la existencia de la relación laboral entre la trabajadora y la parte ejecutada, no siendo meramente declarativa de los derechos de aquél, por lo que solo a partir de la fecha en que ésta quedó ejecutoriada nació la obligación para cumplirla, no existiendo consecuentemente mora en el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, sino solo a contar de la referida fecha. Conforme a lo expuesto, se acogerá la excepción respecto de los periodos devengados desde abril de 2005 a febrero de 2006, debiendo aplicarse en la etapa procesal correspondiente los reajustes e intereses sólo a contar del 7 de noviembre de 2023. SEPTIMO: Que,
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“ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A./ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR” MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT : A-56-2024 REGISTRO N°45 Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 4 de julio de 2024 comparece ante este Tribunal don Raúl Horacio Troncoso Delpiano, Abogado, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A
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