Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON FISCO DE CHILE - C ONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

P-22764-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1° Hechos y antecedentes que demuestren la procedencia de los presupuestos fácticos de la prescripción alegada. Fecha de terminación de los servicios. 2° Efectividad de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones demandadas en autos. Con fecha 18 de diciembre de 2024, y encontrándose los autos en estado, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

considerando una base de cálculo errada, esto es, en base a lo previsto en los artículo 19 inciso séptimo del DL 3.500 y 22 letra a) de la Ley 17.322. Según lo ya señalado, la deuda previsional se habría originado en una sentencia que declara la existencia de una relación laboral entre el Sr. Godoy Góngora y un órgano de la Administración del Estado que, durante la vigencia de dicha relación estaba amparado por un manto de legalidad, que se traduce en que el FISCO se vio impedido de efectuar el pago del seguro de cesantía, en particular AFC, razón por la cual la Excma. Corte Suprema, de manera constante y estable en los últimos años, ha diferenciado en virtud del principio de legalidad, que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciarlas de otros contratos de trabajo. d) Cita causa Rol Nº 40.253-2017, a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, que concluye, no corresponde aplicar dicha Código: CQXNXRNXBJU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sanción a los órganos que integran la Administración del Estado, porque se trata de contratos a honorarios que fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que la sanción pretendida se desnaturaliza; agregando que tales órganos carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Tal línea argumental, supondría y reconocería que los órganos que integran la administración centralizada y descentralizada del Estado no pudieron jamás, atendida la normativa que los rige, cumplir con el pago del seguro de cesantía en su oportunidad, quedando habilitados para hacerlo sólo cuando una sentencia ejecutoriada lo ordena, lo que permite aplicarle un tratamiento diverso a la regla general consagrada en el DL 3500 y artículo 22 de la Ley 17.322. Agrega que así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema desde el mes de octubre de 2023, en sendos fallos que han acogido la tesis fiscal en cuanto a que el cobro de intereses penales sólo se devengarán desde la época en que el

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, debiendo determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo, excluyendo del cobro de dichas cotizaciones las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a) de la Ley 17.322. e) Conclusión: El error de hecho en el cálculo del seguro de cesantía estaría determinado por el cobro erróneo de intereses penales y multas sobre la base el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, condenando al FISCO a pagar ingentes intereses que configuran un recargo punitivo por el Código: CQXNXRNXBJU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl incumplimiento de una obligación pecuniaria que no estuvo en posibilidad de satisfacer en la pretérita oportunidad que se utiliza como presupuesto básico para su determinación; cuestión que señala ha sido zanjada por la Excma. Corte Suprema, en materia ya unificada, que ordena que los intereses se calculen conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo y no sobre la base del Decreto Ley N°3.500 y Ley 17.322, excluyendo del cobro de dicho seguro las multas. f) Oportunidad en que se devengan los intereses y su relación con la mora: Indica que habiendo aclarado el error de hecho en la base de cálculo del seguro cesantía adeudadas

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos; Con fecha 7 de octubre de 2022 comparece don Juan Manuel López Ulloa, abogado, domiciliado en Los Militares 5885, Piso 13, Las Condes, mandatario judicial, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., Entidad de Previsión Social, de su mismo domicilio, quien viene en interponer demanda ejec

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