2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

MENESES/CONSTRUMART S.A.

Rol

133132-2023

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “el sentido y alcance que debe dársele a la expresión utilizada por la ley cuando habla de exclusiva confianza que autoriza y en tanto ello autoriza un despido por desahucio del empleador, el contenido de esta exclusiva confianza y la distinción de la misma con relación a la noción de facultad de representación”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “lo que el recurso plantea no puede aceptarse sin modificar esos hechos, y eso no se puede hacer al tenor de la causal escogida, lo que desde ya determina el rechazo del reclamo”, agregando que “aún si no se concordare en que los hechos establecidos, y ya inamovibles, fueran susceptibles de calificarse como constitutivos de empleo de exclusiva confianza, el problema no sería tampoco propio de la causal de infracción de ley, sino de la de errada calificación jurídica, contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Ramo (no esgrimida aquí), porque la exclusiva confianza laboral es precisamente una categoría jurídica, que cabe asignar, o no, a una cierta situación fáctica, y determinar si esa asignación procede, o no, constituye el contenido propio del ejercicio llamado calificación jurídica. Por todas las razones antedichas, el recurso en estudio no puede prosperar”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “lo que el recurso plantea no puede aceptarse sin modificar esos hechos, y eso no se puede hacer al tenor de la causal escogida, lo que desde ya determina el rechazo del reclamo”, agregando que “aún si no se concordare en que los hechos establecidos, y ya inamovibles, fueran susceptibles de calificarse como constitutivos de empleo de exclusiva confianza, el problema no sería tampoco propio de la causal de infracción de ley, sino de la de errada calificación jurídica, contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Ramo (no esgrimida aquí), porque la exclusiva confianza laboral es precisamente una categoría jurídica, que cabe asignar, o no, a una cierta situación fáctica, y determinar si esa asignación procede, o no, constituye el contenido propio del ejercicio llamado calificación jurídica. Por todas las razones antedichas, el recurso en estudio no puede prosperar”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº 133.132-23.

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Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jur

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