1º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

EMPRESA LOURDES S.A CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

132918-2023

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte reclamante, en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la reclamación. Segundo: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el arbitrio que se revisa se dedujo en contra de una resolución que no puede de ser atacada por el mismo, toda vez que el inciso final del artículo 503 del Código del Trabajo establece: “En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”. Por su parte, el artículo 502 del mismo cuerpo legal dispone: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes”. De esta manera, no procede el recurso de unificación de jurisprudencia desde que está excluido expresamente en el procedimiento de reclamación de multas administrativas. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 132.918-23.

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte reclamante, contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase. Nº 132.918-23.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte reclamante, en relación con la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que rechazó el de

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