2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

RAMOS AVELLO MANUEL AVELINO CON FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO)

Rol

50826-2023

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don Manuel Avelino Ramos Avello, representado por don Óscar Vega Orihuela ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, su posterior exilio, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció Manuel Avelino Ramos Avello, detenida en tres ocasiones, sufriendo dos allanamientos de su domicilio y especialmente el hecho que en la tercera detención se llevaron detenidos a sus hijos menores de edad Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el

Fundamentos

motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para toda clase de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión. Segundo: Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don Manuel Avelino Ramos Avello, representado por don Óscar Vega Orihuela ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, su posterior exilio, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció Manuel Avelino Ramos Avello, detenida en tres ocasiones, sufriendo dos allanamientos de su domicilio y especialmente el hecho que en la tercera detención se llevaron detenidos a sus hijos menores de edad Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el considerando tercero del

Fallo

fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para toda clase de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión. Segundo: Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don Manuel Avelino Ramos Avello, representado por don Óscar Vega Orihuela ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, su posterior exilio, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció Manuel Avelino Ramos Avello, detenida en tres ocasiones, sufriendo dos allanamientos de su domicilio y especialmente el hecho que en la tercera detención se llevaron detenidos a sus hijos menores de edad Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el considerando tercero del fallo que se revisa y los hechos que se tuvieron por establecidos en el fundamento cuarto, que no fueron impugnados por el demandado, se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos). Quinto: Que en relación a la costas de la causa, teniendo la demandada motivos plausibles para litigar, se le exime de las costas de la causa. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República; I.- Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil veintidós., Rol C-541-2020, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia en alzada y del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud

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