1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

NOVOA NAVARRO VIVIANA CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO

Rol

47485-2023

Fecha

4 de agosto de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-6284-2019 del Primer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda deducida por doña Viviana Novoa Navarro, por indemnización de perjuicios por daño moral, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar a título de daño moral, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós, la revocó. Contra esa sentencia la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente denuncia que la sentencia recurrida adolece de errores de ley por omisión y acción, al incluir en sus considerandos 4° al 11°, para sostener su decisión denegatoria del libelo, desconociendo absolutamente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reconocido por el art. 5º de la Constitución y de obligado cumplimiento, que se hace Derecho Interno, tales como: Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en su artículo 1º que señala “…son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido”. Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra o Convenio III de Ginebra, señala en su art. 129º: “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio…”. A su vez el art. 130º del mismo Convenio: “las infracciones graves a las que se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio, tortura y tratos inhumanos…, causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud….”. En igual camino el art. 131º establece: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior”. Convención Americana de los Derechos del Hombre, en su artículo 1º prescribe que: “Los Estados parte de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella…, para los efectos de esta Convención persona es todo ser humano.” Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, indica en su artículo 27º: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado”. Todas estas normas de Derecho Internacional fueron expresamente omitidas por los sentenciadores de segunda instancia Añade que los jueces incurren en un error por acción, ya que la sentencia que se impugna descansa en diferentes normas de derecho interno a las que se les da Primacía por sobre las normas de derecho internacional que debieron ser aplicadas. Estas normas son: a.- Art. 2497 Código Civil, que expresa: “Que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tiene la libre administración de lo suyo”. Esta norma debe descartarse cuando se está ante un delito de lesa humanidad como el que se ventila en la especie, dada la especia

Fallo

fallo de segunda instancia en todos sus capítulos y, en consecuencia, se confirme la decisión del sentenciador de primera instancia con declaración en el sentido de aumentar el monto fijado por el tribunal a quo a lo pedido por esa parte en su libelo o la suma que este Excmo. Tribunal determine de acuerdo al mérito de autos, esto es en alguna suma que mitigue el daño moral. Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos, asentados en el fallo de primera instancia en su razonamiento séptimo y confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción, los siguientes: “doña VIVIANA NOVOA NAVARRO, fue detenida en su domicilio por agentes del Estado, en época de Dictadura, en tres ocasiones siendo la primera vez trasladada a la Primera Comisaría de Carabineros, y la tercera a un cuartel de la C.N.I., donde fue torturada por sus captores; siendo reconocida a través del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, como víctima de privación de libertad y tortura por razones políticas. Tales hechos se ven, además, corroborados con la copia de la nómina de personas reconocidas como víctimas, en donde figura incluida la demandante bajo el N° 19.865 (folio 22)”-. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente la Corte de Apelaciones de Concepción, revocó la sentencia de primer grado acogiendo, la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso. Conforme a lo precedentemente dicho, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto. Cuarto: Que procede, entonces, analizar el recurso interpuesto, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los Tratados Internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República. En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° C-6284-2019 del Primer Juzgado Civil de Concepción, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda deducida por doña Viviana Novoa Navarro, por indemnización de perjuicios por daño moral, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar a título de daño moral, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de siete de abril de dos mil

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