LAZEN VALENCIA MARIO CON ASTORGA LAZEN FERNANDO (E)
Rol
120316-2022
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su
Fundamentos
considerando sexto. Se reproducen, asimismo, los motivos quinto a décimo segundo del
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su considerando sexto. Se reproducen, asimismo, los motivos quinto a décimo segundo del fallo de casación que antecede. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que el actor es dueño del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada inició el uso del inmueble en virtud de un contrato de comodato celebrado entre las partes el 9 de julio de 2007, producto del cual llegó a detentar la tenencia del inmueble sublite. 3.- Que, el asunto a dilucidar radica entonces en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación. 4.- Que, ahora bien, la figura en la norma antes mencionada consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica. 5.- Que, así las cosas, en opinión de esta Corte que la tenencia del demandado tenga su origen en un contrato de comodato suscrito entre las partes en julio del año 2007, es suficiente para justificar que la permanencia en el bien raíz no es por ignorancia ni por mera tolerancia del dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble. 6.- Que, se advierte de lo que se ha razonado, que existiendo un contrato válidamente celebrado entre las partes, la acción de precario no era la vía idónea para lograr la restitución del inmueble materia de dicho acuerdo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, en los autos Rol C-1765-2021, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha
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Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su considerando sexto. Se reproducen, asimismo, los motivos quinto a décimo segundo del fallo de casación que antecede. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya
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