RISCO/HERNÁNDEZ
Rol
133140-2023
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad interpuesto para invalidar la que desestimó la tutela. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: 1. Si resulta aplicable o no la solicitud de renuncia y declaración de vacancia de cargos de exclusiva confianza previsto en los artículos 146 y 148 del Estatuto Administrativo Ley 18.834 a todo funcionario público que tenga tal carácter. 2. Si todo acto administrativo debe ser fundado, aún cuando se trate del ejercicio de una facultad discrecional no bastando la sola invocación de norma legal. Cuarto: Que, la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, respecto del motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, debido a que
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
se resuelve que no es ilegal, ni arbitrario solicitar la renuncia de un funcionario de exclusiva confianza de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; en el segundo se acoge el recurso de protección en contra de la Fiscalía Metropolitana Sur que, por decreto infundado, dejó sin efecto el nombramiento de un Fiscal Jefe. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, razonó sobre la base de que el cargo del actor era de exclusiva confianza encontrándose facul
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Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rech
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