4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ GIOMAR CUEVAS ALCANTARA

Rol

119547-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC N° 2100046360-1, RIT N° 149-2022 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de mayo del año en curso, se condenó a Giomar Cuevas Alcántara y a Jonatan Jeremy Ovalle Medina, a la pena individual de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad de autores directos del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1, ambos de la Ley 20.000 y, además, a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autores del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14 en relación con el artículo 3, ambos de ley 17.798, y en ambos ilícitos a las accesorias legales respectivas, comiso de instrumentos y efectos de los delitos y toma de huella genética, sin costas, perpetrados el 14 de enero de 2021, penas privativas de libertad que deberán ser cumplidas de manera efectiva. En contra de la decisión condenatoria, cada una de las defensas interpuso recurso de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el catorce de julio último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Ovalle Medina se funda, únicamente, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 8.2 letra h) y 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 letra g) del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, en cuanto estima vulnerados su derecho a intimidad y la inviolabilidad del hogar. Sostiene que el co-imputado Cuevas Alcántara fue sorprendido en la vía pública con objetos que los aprehensores suponen que es droga y sin verificación de su identidad los autoriza para ingresar al inmueble donde reside, y en cuya habitación le encuentran un arma y municiones, entrada y registro que se extiende a la habitación de su representado en donde había un arma y otra cantidad de drogas de diversa naturaleza. La entrada y registro de la habitación de Ovalle Medina infringe el artículo 205 del Código Procesal Penal, pues los policías no estaban autorizados para ello, ya que la autorización de Cuevas Alcántara fue para el ingreso al inmueble y el registro de su habitación, siendo un hecho cierto que se trataba de distintas habitaciones de un inmueble que los aprehensores describieron y calificaron como un cité. A la luz de la norma legal citada, no bastaba con que Cuevas Alcántara, para evitar su detención, señalara a los policías que Ovalle Medina mantenía objetos ilícitos en su pieza, lugar al que no podían ingresar sin autorización expresa de éste. Agrega que no se entiende por qué motivo, si el delito era flagrante, le pidieron la autorización a Cuevas Alcántara para ingresar al inmueble, siendo un hecho cierto que su representado no autorizó el ingreso a la habitación que ocupaba en el inmueble donde vivía, y que correspondía a un cité donde había más habitaciones. De esta forma la actividad de los funcionarios policiales no se sustenta en ninguna de las hipótesis de los artículos 205 y 206, por lo que es ilegítima por perturbar y restringir garantías fundamentales fuera de los casos y sin los requisitos previstos por la ley, razón por la cual, la prueba obtenida de dicha actuación había de ser en un primer momento, excluida, y en la instancia de juicio oral, valorada negativamente. Sin la presencia del hecho anteriormente descrito, no se habría producido la detención, prisión preventiva y posterior juicio oral y condena de su representado. Al concluir, pide que se anule tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, retrotrayéndose la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, ordenando excluir del auto de apertura del juicio oral, la prueba que se individualiza en su libelo. SEGUNDO: Que, por su parte, la defensa del sentenciado Cuevas Alcántara apoya su recurso en la causal el art

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Ovalle Medina se funda, únicamente, en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 8.2 letra h) y 11 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.3 letra g) del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 205 y 206 del Código Procesal Penal, en cuanto estima vulnerados su derecho a intimidad y la inviolabilidad del hogar. Sostiene que el co-imputado Cuevas Alcántara fue sorprendido en la vía pública con objetos que los aprehensores suponen que es droga y sin verificación de su identidad los autoriza para ingresar al inmueble donde reside, y en cuya habitación le encuentran un arma y municiones, entrada y registro que se extiende a la habitación de su representado en donde había un arma y otra cantidad de drogas de diversa naturaleza. La entrada y registro de la habitación de Ovalle Medina infringe el artículo 205 del Código Procesal Penal, pues los policías no estaban autorizados para ello, ya que la autorización de Cuevas Alcántara fue para el ingreso al inmueble y el registro de su habitación, siendo un hecho cierto que se trataba de distintas habitaciones de un inmueble que los aprehensores describieron y calificaron como un cité. A la luz de la norma legal citada, no bastaba con que Cuevas Alcántara, para evitar su detención, señalara a los policías que Ovalle Medina mantenía objetos ilícitos en su pieza, lugar al que no podían ingresar sin autorización expresa de éste. Agrega que no se entiende por qué motivo, si el delito era flagrante, le pidieron la autorización a Cuevas Alcántara para ingresar al inmueble, siendo un hecho cierto que su representado no autorizó el ingreso a la habitación que ocupaba en el inmueble donde vivía, y que correspondía a un cité donde había más habitaciones. De esta forma la actividad de los funcionarios policiales no se sustenta en ninguna de las hipótesis de los artículos 205 y 206, por lo que es ilegítima por perturbar y restringir garantías fundamentales fuera de los casos y sin los requisitos previstos por la ley, razón por la cual, la prueba obtenida de dicha actuación había de ser en un primer momento, excluida, y en la instancia de juicio oral, valorada negativamente. Sin la presencia del hecho anteriormente descrito, no se habría producido la detención, prisión preventiva y posterior juicio oral y condena de su representado. Al concluir, pide que se anule tanto el juicio oral como la sentencia condenatoria dictada, retrotrayéndose la causa al estado de celebrase una nueva audiencia de juicio oral por tribunal no inhabilitado al efecto, ordenando excluir del auto de apertura del juicio oral, la prueba que se individualiza en su libelo. SEG

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19 Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS:   En causa RUC N° 2100046360-1, RIT N° 149-2022 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta de mayo del año en curso, se condenó a Giomar Cuevas Alcántara y a Jonatan Jeremy Ovalle Medina, a la pena individual de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad de autores directos del delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1,

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