TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUERTO MONTT

C/ OMAR SINISTERRA CAICEDO

Rol

38995-2023

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS:   En causa RUC 2200297861-3, RIT N° 130-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de siete de marzo del año en curso, se condenó a los acusados Juan Carlos Ortiz Góngora y Omar Sinisterra Caicedo a sufrir, cada uno de ellos, la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de cuarenta y ocho Unidades Tributarias Mensuales, comiso, sin costas, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley 20.000, cometido el 6 de abril del 2020 en la ciudad de Puerto Montt, de cumplimiento efectivo.  En contra de esa decisión, la defensa del acusado Ortiz Góngora interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el catorce de julio del año en curso, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que tanto la causal principal del recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado, como la segunda y tercera causal subsidiaria tienen como fundamento la circunstancia de no haberse reconocido al enjuiciado, la atenuante de irreprochable conducta anterior alegada por la defensa en la audiencia que contempla el inciso final del artículo 343 del código del ramo. En efecto, y en relación con la causal principal, señala la recurrente que el vicio se produce en la sentencia definitiva condenatoria que se impugna, al incorporar de oficio el tribunal a quo, antecedentes que no fueron ofrecidos por las partes, por lo que no hubo posibilidad de controvertirlos, infringiéndose de esta manera la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su variante del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Añade, que en la oportunidad procesal antes referida, el representante del Ministerio Público se limitó a indicar que su representado no poseía irreprochable conducta anterior por cuanto había ingresado al país de manera irregular, acompañando al efecto, un correo electrónico enviado por un administrativo operativo del sistema análisis criminal y foco investigativo SACFI a Policía Internacional, respondiendo ésta última que los requeridos no mantienen registro de ingreso al territorio nacional ni registro de regularización en el país, en el que, además, se informa que ambos fueron denunciados a la autoridad administrativa por infringir la ley de migraciones mediante informes policiales 841 de fecha 13 de mayo de 2022 y 941 de fecha 27 de mayo de 2022 respectivamente, y un Informe policial 00469/7007 del 10 de agosto del año 2022 de la Policía de Investigaciones de Chile que indica que los imputados no registran órdenes de captura vigentes ni antecedentes por parte de las autoridades judiciales de Colombia. Indica que el planteamiento del Ministerio Publico si bien busca que el tribunal considere este ingreso irregular como un motivo para desestimar la irreprochable conducta anterior de su representado, llega hasta ahí y se queda con esta sola infracción, sin dar ningún tipo de argumento jurídico en lo que realmente interesa para el estudio de esta atenuante, esto es, la concurrencia o no de sanciones y condenas de tipo penal en su extracto, y tampoco acompañó antecedentes que dieran cuenta de la aplicación a su representado de algún tipo de sanción con motivo del ingreso irregular al país, poniendo incluso en duda la identidad de los enjuiciados. Por su parte, la defensa, en la misma oportunidad solicitó se reconociera a Ortiz Góngora la atenuante en estudio, dado que se había acred

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.  Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que tanto la causal principal del recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del encartado, como la segunda y tercera causal subsidiaria tienen como fundamento la circunstancia de no haberse reconocido al enjuiciado, la atenuante de irreprochable conducta anterior alegada por la defensa en la audiencia que contempla el inciso final del artículo 343 del código del ramo. En efecto, y en relación con la causal principal, señala la recurrente que el vicio se produce en la sentencia definitiva condenatoria que se impugna, al incorporar de oficio el tribunal a quo, antecedentes que no fueron ofrecidos por las partes, por lo que no hubo posibilidad de controvertirlos, infringiéndose de esta manera la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su variante del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Añade, que en la oportunidad procesal antes referida, el representante del Ministerio Público se limitó a indicar que su representado no poseía irreprochable conducta anterior por cuanto había ingresado al país de manera irregular, acompañando al efecto, un correo electrónico enviado por un administrativo operativo del sistema análisis criminal y foco investigativo SACFI a Policía Internacional, respondiendo ésta última que los requeridos no mantienen registro de ingreso al territorio nacional ni registro de regularización en el país, en el que, además, se informa que ambos fueron denunciados a la autoridad administrativa por infringir la ley de migraciones mediante informes policiales 841 de fecha 13 de mayo de 2022 y 941 de fecha 27 de mayo de 2022 respectivamente, y un Informe policial 00469/7007 del 10 de agosto del año 2022 de la Policía de Investigaciones de Chile que indica que los imputados no registran órdenes de captura vigentes ni antecedentes por parte de las autoridades judiciales de Colombia. Indica que el planteamiento del Ministerio Publico si bien busca que el tribunal considere este ingreso irregular como un motivo para desestimar la irreprochable conducta anterior de su representado, llega hasta ahí y se queda con esta sola infracción, sin dar ningún tipo de argumento jurídico en lo que realmente interesa para el estudio de esta atenuante, esto es, la concurrencia o no de sanciones y condenas de tipo penal en su extracto, y tampoco acompañó antecedentes que dieran cuenta de la aplicación a su representado de algún tipo de sanción con motivo del ingreso irregular al país, poniendo incluso en duda la identidad de los enjuiciados. Por su parte, la defensa, en la m

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16 Santiago, tres de agosto del dos mil veintitrés.- VISTOS:   En causa RUC 2200297861-3, RIT N° 130-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, por sentencia de siete de marzo del año en curso, se condenó a los acusados Juan Carlos Ortiz Góngora y Omar Sinisterra Caicedo a sufrir, cada uno de ellos, la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, multa de cuarenta y ocho Unidades Tributarias Mensuales, comiso, sin costas, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el

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